Presentan Amicus Curiae sobre autodeterminación y decisión de las mujeres con relación a su sexualidad y reproducción

SE PRESENTA EN CALIDAD DE ?AMIGO DEL TRIBUNAL?
Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación:
La Comisión de la Mujer, representada por Marta Quintana, con el patrocinio letrado de las abogadas, Felicitas Rossi (T°92 F°500, CPACF) y Graciela Abutt Carol (Tª 109 Fª 556), constituyendo domicilio procesal en la sede de la ADC, Av. Córdoba 795, piso 8º deptos. 15 y 16 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Expte. Nº 259/2010, Tomo: 46, Letra: F, Tipo: REX, en la causa ?Fuentes, Aurora Luisa s/ Medida Autosatisfactiva?, Expte. Nº 259/2010., a V.E. nos presentamos y respetuosamente decimos:

I. OBJETO

De acuerdo a los lineamientos fijados por la Acordada 28/2004, venimos a fundamentar nuestra opinión de apoyo a la posición de la actora en autos en cuanto a su derecho a solicitar la interrupción del embarazo de su hija menor de edad, producto de la violación por parte de un familiar.

Esta presentación está dirigida a enfocar las cuestiones referidas a la autodeterminación y a la decisión de las mujeres con relación a su sexualidad y reproducción.

Sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen, solicitamos se nos tenga por presentadas en el carácter invocado, incorporándose este escrito al expediente. Pedimos se tenga presente al momento de resolver.

La figura del ?Amicus Curiae?.

La presente constituye una presentación de terceros ajenos al presente litigio, que ostentan un interés justificado en la resolución final del proceso judicial. Como terceros estamos en condiciones de ofrecer opiniones consideradas de trascendencia para la sustanciación del proceso en torno a la materia controvertida.

La figura del amicus curiae ha sido incorporada en varios supuestos al derecho argentino, a saber: el art. 7 de la Ley Nº º 24.488, sobre inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos; la Ley Nº 402, de Procedimientos ante el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, publicada el 17//2000, en su art. 22.

Asimismo, es prolífica la jurisprudencia nacional e internacional que ha admitido esta figura, pese a no estar contemplada en los códigos de forma. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tampoco ha sido ajena a la fuerte tendencia de autorizar los amicus curiae. Asi, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró al Amicus Curiae ?como un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia, el Tribunal considera apropiado que, en las causas en trámite ante sus estrados y en que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público…Que, en efecto, en el marco de las controversias cuya resolución por esta Corte genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático?.

En este contexto, se señala que el amicus curiae ?tiene una doble función: a)aportar al tribunal bajo cuyo examen se encuentra una disputa judicial de interés público argumentos u opiniones que puedan servir como elementos de juicio para que aquel tome una decisión ilustrada al respecto; b) brindar carácter público a los argumentos empleados frente a una cuestión de interés general decidida por el Poder Judicial, identificando claramente la toma de posición de los grupos interesados, y sometiendo a la consideración general de las razones que el tribunal tendrá en vista al adoptar y fundar su decisión?
La amplia aceptación de la admisibilidad del ?amicus curiae? posee, en la actualidad, expreso reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de la Acordada nº 28/2004 en la cual resolvió que la presentación de Amigos del Tribunal resulta ?un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia?.

Admisibilidad

El presente escrito cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por V.E. en la Acordada 28/2004:

II.1. Plazo

Según la Acordada 28/2004, los memoriales de amicus curiae deben ser presentados hasta los 15 días del llamado de autos para sentencia. Presentamos este escrito en cuanto hemos podido tomar conocimiento de la elevación de esta causa ante V.E. y dentro de un plazo razonable desde su ingreso a la mesa de entradas del Excmo. Tribunal.

II.2. Interés de la Comisión de la Mujer en la decisión.

La Comisión de la Mujer promueve la investigación y el debate en problemáticas que afectan a las mujeres, como educadoras este compromiso resulta ineludible. Más, si se tiene en cuenta, las transformaciones operadas en la cultura contemporánea tanto en ámbitos académicos como también en aquéllos de toma de decisiones de máximo nivel.

Se configura, no sólo, un ámbito de reflexión teórica sino que apunta a comprometer los comportamientos y las decisiones, por su incidencia en los intereses práctico comunitarios, desde una perspectiva interdisciplinaria y con responsabilidad social.

Entiende que el intercambio de saberes contribuye a la formación ciudadana que es a su vez condición sine qua non para la toma de conciencia y fortalecimiento de lazos sociales solidarios contengan la extrema vulnerabilidad de las adolescentes en nuestro país.

La organización firmante trabaja desde larga data en la defensa y el reconocimiento de los derechos de las mujeres y de la niñas en la provincia de Salta. Lleva adelante una intensa lucha por el ejercicio de los mismos y descarta la neutralidad valorativa que instalan visiones pseudo científicas e indiferenciadas sobre la crítica situación de las mujeres.

Por ello, entendemos que no podemos soslayar la grave violación a los derechos de esta adolescente, al ser privada de su autonomía, de su privacidad, y del ejercicio de sus derechos contemplados en el Código Penal.

Por las consideraciones expuestas, se encuentra justificada la intervención de nuestra Organización a través de la presentación de este amicus curiae.

II.3. Relación con las partes
Declaramos no tener relación alguna con ninguna de las partes de este litigio.

III. ANTECEDENTES DEL CASO

A fines del año 2009, la adolescente de 15 años A.G., denunció haber sido violada por la pareja de su madre. Una vez confirmado el embarazo como consecuencia la violación, la adolescente y su madre solicitaron se autorizara la interrupción de embarazo ante el tribunal que investigaba el delito.

Argumentando cuestiones de competencia, el juez penal y la fiscalía rechazaron el pedido.

Por tanto, A.G. y su madre requirieron la intervención de una jueza de familia. Luego de someter a la adolescente a numerosos estudios médicos y psicológicos, entrevistas como comités de distinta índole, la jueza no concedió la autorización solicitada.

Ante la apelación de la decisión de primera instancia, la Cámara confirmó la denegatoria.

Casi tres meses después, en fecha 8 de marzo de 2010, el Máximo Tribunal de la provincia de Chubut, permitió la interrupción del embarazo por acuerdo unánime alcanzado por Sala Civil. Finalmente, la práctica abortiva se concretó el día 11 de marzo de 2010 en el Centro Materno Infantil de Trelew.

Entre otros argumentos, el Tribunal puntualizó que el artículo 86 inciso 2 del Código Penal permite el aborto en caso de violación de cualquier mujer, es decir, no sólo de mujer ?idiota o demente?.

Con fecha 12 de marzo, el Defensor General Subrogante de la Provincia de Chubut interpuso un recurso extraordinario federal contra la sentencia del Superior Tribunal de Chubut, alegando ?violación del derecho a la vida del por nacer?.

Con fecha 4 de junio de 2010, el Superior Tribunal de la provincia concedió el recurso interpuesto, aún cumplida la práctica abortiva.
El Superior Tribunal entendió que se trataba de un supuesto de gravedad institucional y siguió la doctrina desarrollada por la CSJN que estableció que dada la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, resulta difícil que, en la práctica, lleguen a consideración del Alto Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abstractas.

Consideraciones generales.

En general, la cuestión del aborto se aborda como si sólo se tratase de una cuestión relativa a los derechos del feto. Los argumentos se concentran en la adjudicación de valor moral intrínseco de la vida por nacer, en consideraciones casi exclusivamente biológicas y se concluye en el derecho a la vida del cigoto o embrión. También es frecuente que se plantee la existencia de un conflicto de intereses entre la protección del embrión y los derechos de las mujeres, en un objetable plano de positivismo ideológico.

En cualquiera de estos casos, el enfoque dado por estos argumentos descriptos, oblitera de manera absoluta la existencia de otros sujetos cuyos derechos están en juego: las mujeres. Más aun, este debate- sesgado- no sólo las invisibiliza sino que oculta sus posibilidades de reconocerlas como actoras sociales y sujetos éticos concretos.

De este modo, se conceptualiza a las mujeres como meros úteros reproductores, destinados única y exclusivamente a esta función a la que no puede negarse, llegando al absurdo de plantearse proyectos de ley en los que se pide ?se declare el útero de la mujer y a sus órganos reproductivos ?ambiente protegido?.

Al respecto se ha sostenido que ?Los mandatos culturales para las mujeres, establecen que su rol natural y social es la reproducción de la especie. A partir de estos preconceptos impuestos, desde este aporte se denuncia la maternidad obligatoria y la hetero-normatividad al proponer repensar los mandatos sociales, a la vez que separar sexualidad de reproducción y objetivar la maternidad como un proyecto de vida, por lo tanto planificada como todo proyecto? .

Inclusive, queremos hacer notar que el art. 86 del Código Penal cuando se refiere a las mujeres las nombra como madres, es decir, las define sólo por su función de reproducción, ubicándolas en una supuesta condición maternal que no se concretará si tiene lugar el aborto. La especificidad del cuerpo femenino en la reproducción no es equivalente a considerar a la maternidad como ?natural? y ?destino? en la vida de las mujeres. Hacerlo significa desconocer los aspectos políticos, económicos y culturales que están en la base de las relaciones sociales que históricamente gobiernan y significan la institución de la maternidad.

En este sentido, se ha demostrado que ?? durante mucho tiempo se ha concebido a la maternidad como una función de carácter instintivo, profundamente arraigada en la estructura biológica de la mujer, independientemente de las circunstancia temporales y espaciales en las que tiene lugar, resultando difícil reconocer que en tanto fenómeno humano, la maternidad es una construcción cultural?.

A su vez, cuando el debate reduce el concepto de vida y salud a una expresión del tipo biologicista, es notable la desvalorización o menosprecio por el derecho a la vida y a la salud de las mujeres.
De la privacidad y la autonomía.

En la controversia de autos lo que está en juego fundamentalmente es la individualidad de las mujeres, su privacidad, su autonomía, si igualdad, su salud y su identidad.

Este escrito se concentrará en los principios de privacidad y autonomía-.
La privacidad de las mujeres debe ser entendida como el derecho a no sufrir injerencias arbitrarias o ilegales en el ejercicio de sus decisiones y sus prácticas relacionadas con la reproducción.

Cohen, sostiene que ?un derecho a la privacidad personal protegido constitucionalmente es indispensable en cualquier concepción moderna de la libertad, y que si las mujeres no gozan de libertad reproductiva ?parcialmente asegurada por ese derecho-, se les priva del bien que el derecho a la privacidad pretende y que debería amparar a favor de todas las personas? .

El derecho a la privacidad asegura una cobertura para que las personas puedan ejercer su autonomía decisoria sobre ciertas cuestiones personales y aseguran el reconocimiento de su competencia ética en lo que concierne a la definición que hagan de sí mismas. Y, como dice la autora citada, a ?sus decisiones sobre los aspectos de ella misma que pueda poner en juego cuando y frente a quien ella desee?.

Mas allá de las objeciones que pueden plantearse al principio de privacidad en cuanto reafirma la distinción entre lo público y lo privado ? dicotomía cuestionada- es conveniente rescatarlo con una lectura diferente (como la propuesta por Cohen) o como la apuntada por Seyla Benhabib en su clasificación entre privacidad, derechos individuales y esfera privada.

Resulta importante reconocer la relevancia del principio de privacidad ya que, según Hannah Arendt, adscribe una persona legal al individuo, y ello sirve como protección de su identidad concreta y singular, de sus motivos particulares y de sus decisiones personales. A su vez, ofrece las condiciones formales que permite a la persona seguir su propia concepción del bien sin sufrir interferencias indebidas por parte del Estado o de otros.

La no permisión de la interrupción del embarazo en casos como el que no ocupa lesiona el derecho de la mujer a decidir sobre su propio cuerpo, es decir, claramente violenta el derecho de la mujer a la privacidad.

En el plano normativo, el derecho a la privacidad se encuentra consagrado en el art. 18 de la C.N., art. V de la la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en la que se reconoce el derecho a la privacidad y el derecho a la autodeterminación de las personas y protege contra todo tipo de injerencia arbitraria en la vida privada, art. 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) a la salud, integridad y vida (arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), todos ellos de rango constitucional.

El derecho internacional de derechos humanos protege el derecho a la no interferencia en la privacidad individual y familiar, así como el derecho de las mujeres a decidir el número de hijos y el intervalo entre los nacimientos. Estos derechos se pueden implementar a plenitud sólo si la mujer tiene el derecho a tomar la decisión sobre si y cuándo continúa su embarazo, sin interferencia del Estado o de otros/as. Para el efectivo cumplimiento de estos derechos resulta del todo indispensable que se garantice el acceso a métodos seguros de planificación familiar en los que no se excluya al aborto, como parte de un catálogo de servicios de salud reproductiva. En algunos casos, el aborto se erige como el único medio en que una mujer pueda ejercer este derecho, especialmente si quedó embarazada producto de una violación, o como consecuencia de deficiencias de métodos anticonceptivos, o bien no están disponibles los servicios de planificación familiar en el lugar de residencia.

Por otra parte, el derecho de las mujeres a la libre determinación, es parte de la libertad en la toma de decisiones sobre asuntos privados.

Estas previsiones incluyen además, la protección del derecho a la integridad física, a decidir libre y responsablemente el número, y espacio entre los propios hijos y, el derecho a la privacidad.

El desafío ético que presenta el aborto es el reconocimiento de la dimensión pública del aborto voluntario y, al mismo tiempo, la reinvidicación de la competencia moral femenina para decidir, por sí y por tanto por otros, en el ámbito de la reproducción.

Otro principio fundamental a analizar es el de la autonomía. Este principio, que debe ser entendido como esfera vital de cuestiones que sólo atañen al individuo, contiene el derecho a la intimidad y a la privacidad y que conlleva también el derecho a tomar decisiones sobre la propia sexualidad y reproducción sin interferencia del Estado o de terceros.

Como sostiene Nino, el principio de autonomía personal prescribe que siendo valiosa la libre elección individual de planes de vida y la adopción de ideales de excelencia humana, el Estado -y los demás individuos- no debe interferir en esa elección, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno sustente e impidiendo la interferencia mutua en el curso de tal persecución.

La autonomía personal permite a las mujeres disponer de su cuerpo y concretar sus aspiraciones personales tomando decisiones que puedan llevarlas a desarrollarse plenamente en las materias y actividades en las que decidan introducirse. Este principio involucra además la libre posibilidad de diseñar y materializar planes de vida, lo cual implica también la capacidad de objeta formas ilegítimas de intervención del tipo institucional, social y hasta familiar.

Las mujeres deben tener el control último sobre su cuerpo y los procesos de reproducción. Este derecho no es sino un corolario directo del hecho de que las mujeres son agentes morales autónomos. Ello implica reconocer en las mujeres su derecho a decidir si desean o no ser madres, el número de hijos, el espacio entre los nacimientos y la libertad para continuar o interrumpir embarazos. Esta decisión debe ser soberana y pertenece exclusivamente a las mujeres embarazadas, sin interferencia por parte del Estado o de terceros/as.

Afirmamos, entonces que el concepto de autonomía implica el concepto de nomos, que significa ley y autonomía, y que implica darse su propia ley. Kant señaló que el respeto de la autonomía surge del reconocimiento de que todas las personas tienen un valor incondicional y que cada uno tiene la capacidad de determinar su propio destino. Kant destaca la importancia de tratar a las personas como agentes morales autónomos, como aquellos que pueden, una vez que hacen una evaluación de sus posiciones, darse su propia ley.

En igual sentido Ferrajoli considera como fundamental el principio de ética laica aquel que reza que ninguna persona pude ser tratada como una cosa, de modo que cualquier decisión heterónoma, justificada por intereses extraños a la mujer, equivale una lesión al imperativo kantiano según el que ninguna persona puede ser tratada como ?medio? ? aunque sea de procreación- para fines que no son suyos, sino sólo como fin en sí misma.

Es por ello que se habla de ?autodeterminación de la mujer? en el tema de la maternidad. Ya que la decisión de la maternidad refleja un derecho fundamental exclusivamente propio de las mujeres, porque al menos en este aspecto la diferencia sexual justifica un derecho desigual. En efecto, el derecho a la maternidad voluntaria como autodeterminación de la mujer sobre el propio cuerpo le pertenece de manera exclusiva, precisamente, porque en materia de gestación los hombres no son iguales a las mujeres, y es sólo desvalorizando a las mujeres como personas y reduciéndolas a instrumentos de procreación como se ha podido limitar su soberanía sobre el propio cuerpo sometiéndola a control penal. Así, pues, no puede configurarse un ?derecho a la paternidad voluntaria? análogo y simétrico al ?derecho a la maternidad voluntaria?, porque gestación y parto tienen que ver solamente con el cuerpo de las mujeres, y no con el de los hombres. Si la decisión de traer o no traer al mundo a través de un cuerpo femenino estuviese subordinada sólo al acuerdo con el potencial padre, la decisión de este recaería sobre el cuerpo de otra persona, y, de este modo, equivaldría al ejercicio de un poder del hombre sobre la mujer que violaría tanto la libertad personal de las mujeres como el igual valor de las personas.

En esa línea, Rawls elabora una teoría sobre la justicia, cuando señala que la autonomía implica la capacidad para formar un plan de vida, revisarlo conforme pasa el tiempo, y seguirlo.

El principio de autonomía señala, justamente, que las personas, en tanto seres morales, son agentes autónomos. En este sentido, el principio de autonomía forma parte de un ideal moral de la persona, que implica el respeto por sus decisiones, que supone considerar a las personas como agentes responsables y que implica dejar de lado actitudes de tutela, es decir, seguir tratando a las mujeres como si fueran menores de edad, que no pueden tomar ciertas decisiones respecto de ellas mismas. El principio de autonomía va a permitir que la mujer decida si va a continuar o no un embarazo. De este principio se colige que la autonomía implica que las mujeres deben ser respetadas como agentes morales autónomas que tienen ciertos deseos, creencias y expectativas respecto de sus propias vidas. Esta cuestión es extensible, con mayor razón, al caso de violaciones: no necesariamente todas las mujeres van a decidir interrumpir el embarazo, pero será una decisión propia si deciden o no interrumpirlo.

La no permisión del aborto y su penalización sustraen a la mujer la autonomía sobre su propio cuerpo, y con ella su misma identidad de persona, reduciéndola a cosa o instrumento de procreación sometida a fines que no son suyos.

La violación sexual se constituye como un episodio de oprobio, humillación, agresión y degradación que, en casos de situaciones de abuso familiar como en el de autos, se extiende en el tiempo afectando profundamente la vida de la persona. La violencia sexual es símbolo de poder y control sobre el cuerpo y la sexualidad de las mujeres, y es así que constituye una violación paradigmática a la autonomía.
En tal contexto, la interrupción del embarazo se configura como un medio de recuperar esa autonomía amenazada o socavada por los actos de violencia sexual.

En el plano normativo, la autonomía está contenida en arts. 19 de la Constitución Nacional; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el caso específico de las cuestiones que competen a la procreación, es necesario volver sobre un aspecto ineludible, el del propio cuerpo. La idea que se tenga sobre la identidad personal está atravesada por la idea que se tenga acerca del cuerpo, ya que éste no es algo extrínseco a la persona, sino que condiciona el modo como ésta se sitúa en el mundo. Es importante que se reconozca esto, porque la posibilidad de tener el control del propio cuerpo implica la posibilidad de mantener intacto el sentido del ser propio y conservar la capacidad de interactuar con los demás.

CONCLUSION

El ordenamiento jurídico de una democracia constitucional debe alentar el aumento de la capacidad de las mujeres para tomar decisiones, y en general a respetar su derecho a controlar, decidir sobre su sexualidad.

No existen dudas hoy acerca del postulado de que los derechos reproductivos son derechos humanos. Por tanto, los Estados tienen de respetar, proteger, asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos reproductivos de las mujeres.

De lo expuesto se concluye que toda decisión relacionada con la interrupción del embarazo debe pertenecer exclusivamente a la mujer embarazada, sin interferencia alguna del Estado u otros. Deben rechazarse las restricciones al aborto que interfieran indebidamente con el ejercicio y el pleno goce por parte de las mujeres de todos los derechos que las asisten.

La no permisión del aborto deviene en una verdadera violencia contra los derechos de la mujer e implica conceder al estado el privilegio exclusivo de decidir sobre un asunto moral y atentar contra los derechos de las mujeres para imponerles su criterio. Parafraseando a Ruiz Miguel, despenalizar el aborto implica sólo respetar la autonomía de cada individuo para decidir sobre su vida, respetar tanto a quien juzga que el aborto es un crimen como a quien juzga lo contrario. (Ruiz Miguel 2003).
PETITORIO

Por todo lo expuesto, solicitamos a V.E:

1.- Se declare la admisibilidad del presente escrito como ?Amigo del Tribunal? en los términos de la Acordada 28/2004.

2. -Se tenga por presentada copia de Resolución de la Universidad Nacional de Salta en la que se crea Comisión de la Mujer.

2- Se tengan presentes en oportunidad de dictar sentencia los argumentos aquí expuestos.

PROVEER DE CONFORMIDAD
JUSTICIA

IMAGEN: http://consorciooaxaca.org.mx/