Salta

Otorgan la adopción plena de una niña a su padrastro

El juez de Primera Instancia Civil de Personas y Familia 6, Daniel Canavoso, otorgó la adopción plena de la menor P.P.S.A. a su padrastro, M.S.P., quien es esposo de la madre de la niña, manteniendo subsistente el vínculo biológico con la progenitora, el apellido materno y los efectos jurídicos derivados de él.   adpción niña 

El magistrado ordenó que se libre oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de Salta para que expida una nueva acta de nacimiento conforme a lo ordenado. En el mismo caso y de oficio, el juez declaró la inconstitucionalidad de los artículos 313 y 323 del Código Civil.

M.S.P. había solicitado la adopción simple de la menor P.P.S.A (10), en tanto que desde 2008 se encuentra en pareja con su madre, con quien contrajo matrimonio en 2012 y con quien tuvo luego un hijo en común.

En su fallo, el magistrado recordó que en el derecho aún vigente existe un doble régimen de adopción -la plena y la simple-, la ley 24.779, prescribiéndose que la adopción del hijo del cónyuge siempre será simple (artículo 313, último párrafo del Cód. Civil), siguiendo de algún modo los lineamientos que ya venía sosteniendo la jurisprudencia antes de la sanción de la norma bajo análisis, la que puntualizaba que era evidente que la adopción plena del hijo del cónyuge desvirtuaría el sentido integrador que tiene la institución, ya que de conferirse la adopción con dicho alcance desvincularía al adoptado con su madre de sangre siendo que ésta hace vida familiar con el adoptante”.

Asimismo, el juez remarcó que a partir del mes de agosto del corriente año, conforme a lo dispuesto por ley 27.077, entrará en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), que transforma el instituto de la adopción. “Nos preguntamos si frente a esa realidad y ante tan pocos meses de su aplicación no resulta útil a los efectos aquí pretendidos (por M.S.P. y también por la menor P.P.S.A.) mirar para adelante y proveer una solución más acorde a su realidad”, consideró.  

El magistrado distinguió en este sentido los alcances de los dos regímenes de adopción (simple y plena) y precisó que “la adopción plena fue pensada para un caso ideal: el de un matrimonio sin hijos que toma a su cargo a un menor de padres desconocidos, huérfano o desamparado y a medida que el caso concreto se aleja del ideal, la plena será más difícil y habrá de extremarse el criterio para concederla. Se produce así en la adopción plena la incorporación definitiva del menor al grupo familiar con la extinción del parentesco de sangre de aquel, con todos los efectos jurídicos que ello acarrea y entre ellos, la consiguiente pérdida de sus derechos sucesorios y alimentarios referidos a su familia de origen o biológica (salvo los relativo a los impedimentos matrimoniales)”. 

“Tengamos en cuenta que P.P.S.A además carece de filiación paterna, por lo que el referente familiar como padre lo ocupa sin dudas M.S.P., quien en la audiencia ha manifestado que quiere que la ‘familia se unifique’”, sostuvo el juez.

“La persona que es adoptada bajo la figura de la adopción simple –agregó el magistrado- no goza en realidad de los mismos derechos que el resto del grupo familiar, pues la coloca verdaderamente en una situación desfavorable, caprichosa, discriminada y absurda, desde que todos los hijos –sean adoptivos o no- merecen el mismo respeto y son iguales en el goce pleno de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados internacionales de Derechos Humanos. No puede haber una completa integración familiar si uno de sus miembros siempre va a tener alguna dificultad o reparo para el pleno ejercicio de sus derechos”.

En este sentido, el juez recordó que “la persona que es adoptada bajo aquella figura no crea vínculo de parentesco entre el adoptado y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en el Código, y el adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos”.     

Por lo referido, el juez consideró que “sólo la adopción plena de P.P.S.A  va a permitir la máxima satisfacción de sus intereses y en ese camino no puede ponerse como obstáculo la destrucción del vínculo de sangre o biológico que mantiene la niña con su madre, con quien –además- convive y viene ejerciendo adecuadamente su responsabilidad parental. Por otra parte, aparece igualmente irrazonable que no otorgar la adopción plena del hijo del cónyuge cuando –como se dijo más arriba- este instituto tiene una finalidad integrativa, está prevista así como figura autónoma en el nuevo Código Civil y Comercial próximo a entrar en vigencia y ese objetivo se desdibuja cuando uno de los miembros –como en el caso- no puede gozar plenamente de sus derechos”.

Imagen : La Tercera.com