La jueza Mónica Faber de la Sala Cinco del Tribunal de Juicio ordenó al Instituto Provincial de Salud de Salta (IPSS) cubrir los gastos que por todo concepto demande el tratamiento de fertilización in vitro solicitado por una afiliada.
La práctica estará a cargo del médico ginecólogo de cabecera de la mujer y se realizará en el establecimiento que ella considere apto, en tres oportunidades sucesivas. Vale decir que, en el caso de que el primer intento resulte infructuoso, la obra social deberá brindarle igual cobertura para una segunda fertilización y, de fracasar ésta, acceder a una tercera.
La decisión fue adoptada al hacer lugar a una acción de amparo interpuesta por la beneficiaria del IPSS y su esposo. La pareja, que contrajo matrimonio en 2011, solicitó dos años después autorización a la obra social para practicarse tratamiento de fertilización in vitro por encontrarse imposibilitada de concebir hijos en forma natural. Al pedido se adjuntó la historia clínica de la paciente con la opinión de dos especialistas, quienes indicaban este tratamiento como única opción de concepción para la pareja. Asimismo, los amparistas fundaron su pedido en la imposibilidad económica de afrontar, por sus propios medios, el pago del tratamiento.
La jueza citó la Ley 26.862 de «Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida» y declaraciones internacionales sobre el tema. En el primer caso, consideró “que a nivel infra constitucional, la cuestión ha quedado totalmente zanjada con la ley 26.862. Esta norma tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente asistida”. Agregó que esta ley obliga al sector público de la salud, a las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, a las entidades de medicina prepaga y a las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también a todos aquellos agentes que brinden servicios médico asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica que posean, a brindar esta cobertura.
Además, citó la adhesión de la Corte de Justicia provincial al pronunciamiento del máximo tribunal de la Nación, que remarcó que “el derecho a la salud no es un derecho teórico, sino que debe ser examinado en estrecho contacto con los problemas que emergen de la realidad social” y, por tanto, “penetra inevitablemente tanto en las relaciones privadas como en las semipúblicas”.
Finalmente, acerca de la negativa de la obra social a brindar la cobertura solicitada por no tratarse de una práctica nomenclada, la jueza concluyó que “los problemas bioéticos y jurídicos, de técnica y el riesgo de desfinanciamiento, no pueden ser atendidos para justificar la postura asumida, porque la Organización Mundial de la Salud define la salud como ‘el estado general de bienestar físico, psíquico y social’. En consecuencia, cuando un órgano, un aparato, un sistema, etcétera de nuestro cuerpo humano no cumple con su función, o cuando por su disfunción se rompe el bienestar y equilibrio físico, psíquico y social, la persona humana está enferma y apta para hacer valer sus derechos a la salud”.
“En conclusión, la negativa de la Obra Social IPSS a brindar la cobertura solicitada (..) es un concepto hoy ampliamente superado, más aún con la sanción de la Ley 26.862”, remarcó.
El IPSS no apeló esta sentencia.
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