Salta, Juez de Cámara de la Sala VII del Tribunal de Juicio Dr. Federico Diez

Mujeres denuncian obstáculos en la justicia en una causa en que el imputado es un Juez

 La Multisectorial de Mujeres de Salta, Comisión de la Mujer UNSa, MuMaLa, Mujeres de la Matria Latinoamericana y CLADEM, Comité Latinoamericano y del Caribe en Defensa de los Derechos de la Mujer, realizaron presentación ante la Corte de Justicia de Salta a fin de solicitar información sobre el estado del trámite del sumario que la Corte le habría iniciado al  juez de Cámara de la Sala VII del Tribunal de Juicio Dr. Federico Diez, según fuentes periodística, tras haber sido denunciado por violencia de género en el ámbito de una relación de pareja –violencia familiar-

Imagen : Comunicar Igualdad
Imagen : Comunicar Igualdad

Estas organizaciones de mujeres afirman que “Según los fundamentos que inspiran el Código Iberoamericano de Ética Judicial recientemente  adoptado por la Corte de Justicia, este código nace del empeño en generar el “mejor juez posible para nuestras sociedades”, que abrace con compromiso la excelencia en la prestación del servicio de justicia. Y asume que “la realidad actual de la autoridad política en general, y de la judicial en particular, exhibe una visible crisis de legitimidad que conlleva en los que la ejercen, el deber de procurar que la ciudadanía recupere la confianza en aquellas instituciones”.

Parece claro el temor y la desconfianza que genera que, quien enfrenta un proceso penal por violencia de género en el ámbito familiar, pueda seguir tomando decisiones jurisdiccionales en temas directamente vinculados al delito que se le adjudica al magistrado. El grito desgarrador “Ni Una Menos / Vivas nos queremos”, que ya no le pertenece exclusivamente a las mujeres sino que es acompañado por muchos hombres a lo largo y ancho del país, exige hoy más que nunca la rectitud ética que el Código antes referido pregona para la actividad judicial

Por otro lado, ante la evidente obstrucción del ejercicio profesional y la falta de garantías de justicia para la víctima de violencia de género, máxime cuando el presunto agresor es un Juez de Cámara, se presentó  nota ante el Procurador General de la Provincia de Salta, a fin de  solicitarle su intervención en la causa “Diez Federico s/ delitos de Lesiones Agravadas  por la relación preexistente y por constituir violencia de Genero; Desobediencia Judicial; Amenaza con armas en perjuicio de GAR 134818/16, AP 4132/16 de la  COMISARIA 1ª que se sustancia por el Juzgado de Garantía Nº 1, Legajo Fiscal 111/16 de la Fiscalía de Violencia de Género Nº 4, a cargo de la Dra. Elisa Pérez.

Estas organizaciones, de reconocida trayectoria en la promoción, exigibilidad y defensa de los derechos de las mujeres en nuestra provincia, pusieron en conocimiento del Sr Procurador que, en la  causa a la  cual se refieren, la Fiscalía interviniente, presento el Requerimiento de elevación a Juicio en fecha 24 de Agosto ya que desde la misma se  consideró que había elementos de convicción  suficientes para  sustentar la acusación. No obstante la Sra. Jueza  notifica  a  Fiscalía, que hasta tanto no produzca la pruebas pendientes, la  consideración tanto del Requerimiento de Elevación a Juicio, como sendos escritos presentados por la Defensa, a  saber el Sobreseimiento y el pedido de Suspensión de  Juicio a Prueba, como la Acusación de la Querella, quedaran reservadas  para su consideración  hasta tanto se produzca la manda de su S.S.-

Desde la providencia dictada por la Jueza interviniente en la causa mencionada en el párrafo precedente con fecha 8 de setiembre, que se encuentra en el respectivo expediente Gar, la Dra. Elisa Pérez no produjo , a la fecha las pruebas a la que la magistrada hizo lugar en la mencionada resolución, motivo por el cual la causa no avanza hacia la elevación de la causa a Juicio.- Esta situación  genera que las organizaciones mencionadas solicite intervención del Sr.. Procurador con el objeto que esta contradicción entre Jueza y Fiscal sea solucionada, a fin de que las dilaciones en el proceso sean salvadas y no se torne ilusorio el derecho de la Victima de  “obtener respuesta oportuna y efectiva”, tal  lo prescripto expresamente por la ley provincial Nº 7888 .

En el citado proceso no es menor  recordar que  el Imputado es un Juez de Sala del Poder Judicial de la Provincia de  Salta, con lo cual la imparcialidad de los que intervienen ha de  ser  garantizada a  fin de que no se  violenten las  reglas del  Debido Proceso, del derecho de  defensa  en juicio. Es menester  que la Victima de  Violencia Machista cuente con un proceso rápido y efectivo que  resguarde  sus  garantías.

Recordemos que desde sus inicios, la presente causa  ha mostrado ciertas irregularidades que  demuestran  que la imparcialidad a la  cual nos referimos anteriormente, se pondría  al menos  en dudas, basta mencionar la demora  que  sufrieron las   abogadas una  vez constituidas en querellantes para  entrar en  contacto con la  causa, las sucesivas excusaciones de los diferentes magistrados, todas  situaciones que llevan a  dilatar el proceso. Se debe recordar también la  vulneración de los derechos de la  víctima, al someterla en reiteradas oportunidades a  exámenes psicológicos, produciendo su constante revictimización, hecho prohibido por la Ley 26485 en su art. 3 inc K, cuando dispone : Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a: k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.

Imagen : El Tribuno
Imagen : El Tribuno

Otra irregularidad trascendente se tradujo que para la admisión de la  Actoría Civil, la Jueza la titular de  Garantía Nº 6 que  entonces intervino, luego recusada por la defensa, solicito que para que la misma fuera aceptada, se debía presentar “copia del acta de  Mediación o constatación de su realización” , cuando por ley , en casos donde media Violencia de  Genero se  encuentran expresamente prohibidos ( Art.13 – Ley provincial 7888).

Otro hecho que ha de requerir oportunamente su investigación es la intervención de  la  Defensora Oficial de la Unidad de Defensa Nº 2, Dra. Marta Lopez. Cuestionable no solo desde el punto de  vista ético, ya que el demandado contando con medios económicos recurrió a esta profesional “utilizando” recursos del estado, que  resultan insuficientes, cuando son requeridos por el común de la  gente. Sin embargo, no sería la única irregularidad, ya que al momento de  tomar intervención en la mencionada causa, según la Resolución 14350  era la Unidad de Defensa Publica Nº 1, la que  “tendría que  haber intervenido en todos los casos que ingresen por el turno, con o sin preso y contravencional”.

El reciente escollo que sufre el proceso, es el que las organizaciones de mujeres  pusieron consideración del Sr. Procurador Fiscal al inicio de la presente nota. Es la desinteligencia o falta de acuerdo entre lo que la Sra Jueza de Garantía, que a  través  de una notificación le exige a  la Fiscalía la producción de pruebas pendientes, y lo que en definitiva entiende esta última. Con todo el proceso sigue dilatándose, sin tener respuesta alguna.

También hay que poner  en conocimiento que la  víctima al día de la  fecha , se  encuentra en total estado de indefensión, porque a pesar  de  haberse dispuesto la provisión del botón anti pánico, el mismo no se  puede  efectivizar , ya  que desde el punto de  vista técnico, el mismo resulta ineficiente.

El Estado Argentino, con la suscripción de las diferentes convenciones (Belem do Parà y CEDAW) asumió el compromiso de  prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, incorporada a nuestro derecho Positivo por ley 26485, la que en su art. 7 expresa: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia…”

La violencia doméstica ha dejado de pertenecer al ámbito privado, por ello la responsabilidad del estado es central para una interpretación expansiva de los derechos humanos que busca incluir los derechos de las mujeres a la vida, libertad, seguridad personal y, por sobre todo, la inclusión de aquéllas que son abusadas, física o psíquicamente por sus parejas, que se encuentran en una posición de dominación-sometimiento. La mujer víctima de violencia se siente «entrampada» en su relación sin poder tomar decisiones que pongan fin a su injusta situación de sometimiento.-

En la misma presentación, se recordó al Sr. Procurador que, tanto, la obstaculización del ejercicio de la profesión, como la revictimización, por tratos indignos sufridos por GAR en esta causa, son manifiestamente violatorios del inciso K del Art. 3ª de la Ley 26485 en tanto no se ha considerado el “trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.y el inc. B del Art 6º de dicha Ley que establece como Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Situación que nos deja la posibilidad de accionar judicialmente por violencia institucional.