Los jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Adriana Rodríguez y Ricardo Casali Rey otorgaron a ambos progenitores el cuidado personal compartido de su hija, bajo la modalidad indistinta. Los jueces instaron a ambos a que las decisiones relacionadas con la vida de su hija sean tomadas en un marco de diálogo, presidido por la aspiración del máximo bienestar de la menor.

En el mismo fallo, Rodríguez y Casali Rey ordenaron que madre, padre e hija realicen un tratamiento psicológico tendiente a construir un clima propicio de paz, afecto y trato cordial entre ellos; a los fines de preservar la integridad psicológica de la adolescente.
En el caso, los magistrados de alzada resolvieron a favor del régimen de cuidado personal de la menor en forma compartida por ambos progenitores, con la modalidad indistinta, con residencia de manera principal en el domicilio de la madre, en el caso tramitado inicialmente en un juzgado de Personas y Familia del Distrito Norte Tartagal. Sin embargo, ambos padres deberán hacerse cargo de su cuidado, compartir las decisiones y distribuir de modo equitativo las labores. Dijeron Rodríguez y Casali Rey que ese sistema es el que mejor asegura el derecho constitucional de la menor a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular en igualdad de condiciones, según lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño; y el respeto al principio de “coparentalidad”. Además, lo ratifica la Ley 26.061, de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La doctrina indica que como regla, el juez debe otorgar el cuidado compartido con modalidad indistinta, excepto que sea imposible o resulte perjudicial para el hijo. Y debe prevalecer como factor decisivo de toda determinación judicial, el interés de los menores, su conveniencia y moral sobre cualquier otra circunstancia. Además, ello importa una clara aplicación del principio inquisitivo u oficioso por el cual el juez está facultado para resolver más allá de las pretensiones de las partes, sin que ello vulnere el principio de congruencia en atención a la especial naturaleza de lo debatido y los intereses del niño involucrados en su decisión, para garantizar la que mejor los satisfaga.
El juzgado de primera instancia había otorgado la tenencia de la menor al padre, decisión que fue revocada parcialmente por el Tribunal de Alzada, ya que entendieron que la pretensión de la madre de obtener el cuidado exclusivo de la hija, no podría considerarse como la más apropiada para atender a su interés superior. En cambio, entendieron que dadas las particularidades de este caso, el régimen jurídico más acorde con la situación familiar actual es el del cuidado personal de la adolescente, en forma compartida por ambos progenitores, con la modalidad indistinta.
En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación el cuidado personal es el concepto y contenido que reemplaza el término “tenencia”. Lo define como “los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo”. De este modo, los actos o hechos que hacen al día a día de la vida de un niño son los que integran la noción de cuidado personal, que deriva del ejercicio de la responsabilidad parental, pero este último no se agota en el primero. El Código Civil y Comercial de la Nación establece que cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos. La reforma se inclina preferentemente por el régimen compartido y puede asumir dos modalidades: alternado, cuando el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia, e indistinto, cuando el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.