Salta

Un hombre solicitó la custodia de sus hijos pero el juez decidió otorgarle la guarda legal a la abuela

El juez de primera instancia en lo Civil de Personas y Familia 6, Daniel Juan Canavoso, rechazó una demanda presentada por V.D.L. contra su ex pareja, D.S.CH, solicitando la custodia de sus dos hijos y resolvió mantener la situación de hecho que viven los menores otorgando la guarda legal a la abuela materna de los niños, S.D.A., con las obligaciones y responsabilidades de la ley.abuelos guarda

Asimismo, el juez ordenó a los padres de los niños someterse conjuntamente con los menores a tratamiento psicológico por un espacio de seis meses en el hospital público, centro de salud o profesional privado de su elección, a efectos de reforzar los aspectos de su personalidad necesarios para una revinculación adecuada. Ordenó acreditar el inicio de esta terapia en el plazo de diez días de notificado el presente fallo y acreditar su continuación cada treinta días, bajo apercibimiento de desobediencia judicial y de remitirse los antecedentes al Fiscal Penal pertinente.

V.D.L. solicitó la custodia de sus dos hijos argumentando, entre otras cosas, que su ex pareja se encuentra viviendo y trabajando en otra provincia, que los niños habían quedado al cuidado de su abuela materna y que los había visto “mal aseados y con caries”. Aclaró además que solicitaba la tenencia de los chicos para poder inscribirse en el IPV a fin de poder acceder a una vivienda.

Por su parte, la madre de los menores adujo que el demandante nunca cumplió de manera regular sus obligaciones parentales y explicó que presta revista como enfermera en el Regimiento de Caballería de la provincia de Santa Cruz, Puerto Deseado. Dijo que ingresó al Ejército buscando sustento económico para sus hijos y que los visita regularmente. También indicó que su intención es llevárselos a vivir con ella y que actualmente tramita la adjudicación de una vivienda militar.

Frente a la situación y conforme a la valoración de la prueba producida, el juez determinó que ninguno de los progenitores se encontraba en condiciones de asumir responsablemente el cuidado de sus hijos, concediendo la guarda legal a la abuela de los niños.

“El informe social puntualiza que los niños viven con sus abuelos maternos, con recursos económicos que permiten ubicarlos fuera de los parámetros de las necesidades básicas insatisfechas, lo que resulta favorable para impulsar la calidad de vida y/o desarrollo adecuado de los menores, presentando un desenvolvimiento en el medio social sin conflictos y no se conoce episodio que ubique a los menores en situación de riesgo”, señaló el juez.     

Por otro lado, el magistrado remarcó que si bien ambas partes se consideran aptas para el adecuado ejercicio del rol parental, ninguno de los dos “está registrado en la conciencia de los niños y en su vida diaria como papá y mamá, vínculos filiales sobre los cuales habrá que trabajar para restablecerlos de manera adecuada (…) Con todo, se entiende que el centro de vida de los menores lo constituyen sus abuelos maternos y no resulta aconsejable por ahora, sobre la base de las probanzas analizadas variar esa situación de hecho”.

El juez aclaró que “la patria potestad –hoy ya redefinida primero por la doctrina y ahora en el próximamente vigente Código Civil y Comercial como responsabilidad parental- es un conjunto de derechos y deberes que corresponde a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado, se encuentra integrada por diversos derechos-deberes, tales como la educación, la corrección, la vigilancia, la asistencia espiritual y material y la representación legal. En este contexto, el derecho-deber de guarda aparece como uno de los contenidos de la patria potestad (…). En el caso de hijos extramatrimoniales, como sucede en la especie, la patria potestad corresponderá al progenitor que hubiera reconocido a su hijo y en caso que ambos los hubieran hecho, a ambos si convivieren y en caso contrario a aquel que tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial. No conviviendo las partes, corresponde determinar cuál de los padres ha de ejercer ese derecho-deber”. 

Paralelamente, el juez previno que no debe pasarse por alto que “la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo es un instrumento jurídico vinculante (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional) sino que reconoce la condición del niño como sujeto de derechos humanos. Condición que remarca la Opinión Consultiva 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el año 2002. El niño tiene derechos no solamente en tanto futuro adulto sino en tanto niño y entre ellos se encuentra el derecho a una plena vida familiar, que implica poder ser cuidado por sus padres, más allá de la convivencia o falta de convivencia de éstos”.    

En caso de que los padres no aporten soluciones consensuadas en este sentido, esa voluntad debe ser suplida por el juez, quien debe evaluar qué es lo más conveniente para el menor. “Sobre este punto debemos resaltar lo que ya mencionamos con relación a los niños, niñas y adolescentes como verdaderos sujetos de derecho y es que debe primar -en toda decisión judicial a la que se arribe respecto de los mismos- su interés superior (art. 3.1, Convención sobre los Derechos del Niño)”, concluyó el juez.  

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