La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial hizo lugar a la apelación de la fiscalía y revocó una sentencia de primera instancia que había aceptado la triple filiación biológica y socioafectiva de una niña declarando para ello la inaplicabilidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial. Este artículo solo admite dos vínculos de filiación (padre y madre).

Quien pretendía la triple filiación era el padre biológico lo que se probó con un estudio de ADN positivo. El hombre planteó una impugnación de filiación que dio origen a la causa judicial.
La impugnación implica que la niña debía ser desplazada del carácter de hija del hombre que la inscribió como tal y colocada como hija del padre biológico.
La niña mantiene contacto con su padre biológico lo que habilitó en primera instancia a considerar la posibilidad de la triple filiación. Colocando al padre biológico en su calidad de tal, a la madre como su progenitora biológica, y manteniendo el emplazamiento del progenitor socio-afectivo de quien es esposo de la madre.
La jueza Ivanna Chamale de Reina y el juez Ricardo Casali Rey advirtieron que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación no formaba parte de la pretensión inicial de las partes y surgió en una audiencia.
Consideraron seguidamente que “no corresponde tener por configurada situación que habilite el desplazamiento de lo normado por el artículo 558 del Código de fondo, pues no resulta violatorio de garantía alguna”.
“El hecho de reconocer la existencia de tan fuerte vínculo y de considerar las circunstancias alegadas por las partes, no torna automáticamente procedente la decisión de declarar tantos vínculos filiatorios como vínculos afectivos tenga la niña sino, más bien, de exhortar a los adultos a continuar ejerciéndolos en el marco del respeto y la responsabilidad que tales relaciones demandan, por encontrarse involucrada una menor de edad”, puntualizaron los jueces.
Y agregaron que “el reconocimiento y valoración de tal vínculo afectivo no implica que deba, necesariamente, traducirse en un vínculo legal, y mucho menos en el caso de una filiación”.
El esposo de la madre se ha comportado como un verdadero padre de la niña y en la audiencia manifestó querer seguir haciéndolo así por lo que los jueces sostuvieron que esto puede seguir haciéndose “sin vulnerar de modo alguno” los derechos de la niña y de sus progenitores biológicos manteniendo el vínculo afectivo preexistente.
La niña deberá llevar los apellidos de ambos padres biológicos recomendándose mantener el vínculo afectivo con el esposo de la madre mediante un régimen de comunicación amplio.