Pronunciamiento de diversas organizaciones

Diez Razones para no prohibir las suspensiones del proceso a prueba en los casos de violencia de género

El Senado de la Nación aprobó sin consultas amplias una reforma al Código Penal según la cual quedaría prohibida la suspensión del proceso a prueba —más conocida como probation—para los casos en los que haya violencia de género.

Imagen : La Capital

 

¿Qué es la suspensión del proceso a prueba? Es una salida alternativa al juicio oral que reemplaza el juicio por un conjunto de medidas además de la reparación del daño en casos penales. Se trata de casos en los que, si hubiera una condena, la misma no superaría los 3 años de privación de libertad y/o en suspenso. No son medidas aplicables a casos como femicidios o violaciones. Que exista la posibilidad de que algunos casos sean resueltos de esta forma
tampoco significa que en ningún caso corresponda hacer un juicio oral.
Bien implementada la probation se orienta a la reparación del daño, a contemplar adecuadamente el interés de las víctimas e implica siempre la imposición de medidas referidas al tipo de hecho por el cual una persona es acusada, además de exigir supervisión adecuada del Estado. En esas condiciones la intervención judicial es más apta para responder al conflicto, menos revictimizante y estigmatizante.
Decidir por ley que los casos de violencia de género-que serán definidos discrecionalmente por los funcionarios judiciales-, no pueden gestionarse con salidas alternativas cuando existen condiciones para ello, es una forma de malversar el clamor popular por una justicia eficaz y con perspectiva de género.
La Cámara de Diputados tiene la posibilidad de abrir una discusión genuina. Para ello exponemos aquí algunas de las razones para no aprobar esa media sanción, junto con algunos lineamientos para orientar lo que entendemos debe ponerse urgentemente en discusión para abordar en serio la relación entre justicia penal y violencia de género.
1. Porque la suspensión del proceso a prueba, consistente en suspender un proceso a cambio del cumplimiento de medidas debidamente supervisadas y con reparación adecuada privilegia la reparación del daño y permite atender el punto de vista de las víctimas. Prohibirlas para cierto tipo de delitos es inconstitucional e ineficaz.
2. Porque lo que necesitan las víctimas de violencia de género es más atención a sus derechos insatisfechos, más eficacia dirigida a sus reclamos y menos ensañamiento con las personas victimarias.

3. Porque el Estado trata como cosas y no como sujetos de derecho a las víctimas de violencia de género cada vez que en lugar de abocarse a resolver las causas estructurales las usa como excusa para aumentar el uso del castigo penal.
4. Porque acceder una salida alternativa al castigo penal bien implementada y debidamente supervisada es también la posibilidad para que quien agrede a otra persona por razones y/o en contextos de violencia de género pueda reparar el daño que se ha producido.
5. Porque un uso diverso y responsable de las medidas, compenetradas con el tipo de conflicto y la dimensión de género, permitiría revisar la cultura patriarcal de la que el castigo punitivo es parte.
6. Porque los proyectos en discusión se limitan a decir violencia contra la mujer o violencia de género, dejando librado al criterio de quien define el conflicto cuando estamos o no ante un caso de estas características.
7. Porque es falso que el sistema penal aquí y en ningún lugar del mundo pueda llevar a juicio eficazmente todos los casos que se presentan. El impulso obligado de todos los casos hasta el juicio oral, cubre ineficacias porque total si el juicio fracasa nadie responde por ello e implicará el desistimiento de la voluntad de denunciar por temor a
no poder resolver el conflicto de otra forma, aumentando los riesgos y los prejuicios frente a la violencia de género.
8. Porque la Convención de Belém do Pará no exige la realización de un debate oral y público, sino un «juicio oportuno» y una «sanción», lo cual se vería cumplido si cada caso tiene soluciones concretas que responden al conflicto y no con una ley que obliga a que todos se resuelva de la misma manera. Prohibir salidas alternativas con
supervisión estatal impide una integración armónica de las normas que protegen derechos específicos en razón del género con el resto del sistema de protección de derechos humanos.
9. Porque es una reforma inconsulta, que no considera el impacto de la medida, no refleja análisis de datos ni evidencias, por lo tanto, es más de lo mismo, demagogia punitiva. Enviar todos los casos a juicio oral pudiendo resolverlos de otra forma distinta, también compromete recursos que siempre son limitados para casos
extremadamente más graves.

10. Porque en los poquísimos casos que puedan ser ventilados en juicio, aun contra el interés de las víctimas, las condenas penales serán en suspenso porque la aplicación de las salidas alternativas alcanzan mayoritariamente a quienes son acusados por primera vez en un proceso penal. Peor aún, si esos juicios culminaran con la imposición de penas a cumplir en establecimientos carcelarios, sabemos que el castigo penal no guarda ninguna relación con la reducción de la violencia.
Una reforma como la que aquí se intenta esconde el problema, no está dirigida a que las intervenciones judiciales sean parte de la reducción de violencia y se contenta con un discurso punitivo de comprobada ineficacia. Por otra parte, se desentiende de la ausencia total de perspectiva de género de los operadores que deberán aplicarla e
insiste en ignorar la restitución de derechos y reducción de vulnerabilidades como foco de la garantía de acceso a la justicia de las personas víctimas en razón de distintas expresiones de violencia de género.
Por el contrario, los abajo firmantes, entendemos necesario avanzar en políticas que garanticen:
a) Adecuados mecanismos de control de medidas alternativas
b) Ampliación del catálogo de medidas concebidas para este tipo específico de
conflictos
c) Disponibilidad de recursos para el trabajo con las víctimas y sus intereses de
reparación y;
d) Fortalecimiento de las condiciones de eficacia del sistema penal para los casos que por su gravedad o razonables negativas de las personas afectadas no puedan ser resueltos por esta vía, tengan adecuado tratamiento.
Todo esto demanda cumplir otras medidas ejecutivas y legislativas tales como: cumplir con la conformación de equipos especializados para el abordaje de condenados por delitos en contextos de violencia de género, revisión de los estándares normativos probatorios que regulan hoy los procesos penales a los fines de eliminar estereotipos y sesgos discriminatorios en las intervenciones judiciales y fortalecimiento de las áreas específicas de atención a víctimas en los ministerios públicos fiscales, monitoreo de las asignaciones presupuestarias para el abordaje de la
violencia, entre muchas otras medidas.

 

Asociación Pensamiento Penal (APP)

Asociación contra la Violencia Institucional

Campaña Nacional contra la Violencia Institucional

Cátedra de Criminología y Control Social de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario

Cátedra de Crimonología de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba.

Centro de Estudios Legales y Sociales (Cels)

Centro de Estudios de Política Criminal  (CEPOC)

Colectivo para la Diversidad (COPADI)

Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP)

Colectivo Ni una Menos

Movimiento de Profesionales para los Pueblos

Mujeres al Derecho

Observatorio Contra el Acoso (OCA)

Red de mujeres

Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores Judiciales Nación (SITRAJU Nación)