Mujer colectivera

Caso Mirtha Sisnero : dictamen de Alejandra Gils Carbó

S.C. 8.932, L. XLVI

Sisnero, Mirtha Graciela y otros c. Tadelva SRL y otros s/amparoAlejandra Gils Carbó

Suprema Corte:

-1-

Mirtha Gracie!a Sisnero y la Fundación Entre Mujeres (FEM) presentaron

una acción de amparo colectivo contra la Sociedad Anónima de! Estado del

Transporte Automotor (SAETA), la Autoridad Metropolitana de Transporte (AM1)

y las siete empresas operadoras de SAETA que tienen a su cargo los ocho corredores

de! transporte público urbano de pasajeros en la ciudad de Salta. Estas empresas son:

Tadelva S.R.L.; Ahynarca S.A.; Alto Molino S.R.L.; Ale Hnos. S.R.L.; D.T.E. Lagos

S.R.L. y San Ignacio S.R.L; D.T.E. Conevial S.A., Conipa y Transal S.R.L; y El Cóndor

S.A. (fs. 203 del expediente principal agregado, al que me referiré en adelante

salvo aclaración en contrario).

Las actoras interpusieron dos pretensiones, una de carácter individual

y otra de carácter colectivo. En relación con la pretensión individual, alegaron la violación

del derecho a la igualdad y a la no discriminación en razón del género a raíz de

la imposibilidad de la señora Sisnero de acceder a un puesto de trabajo como chofer

en las empresas demandadas, pese a haber cumplido con todos los requisitos de idoneidad

requeridos para dicho puesto. En relación con la pretensión colectiva, fundaron

la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación en la falta de

contratación de choferes mujeres en el transporte público de pasajeros por parte de

las empresas operadoras de SAETA. A partir de ello solicitaron (i) el cese de la discriminación

por razones de género, (ii) la incorporación de Mirtha Sisnero como

chofer de colectivo y (iii) el establecimiento de un cupo de puestos para ser cubiertos

exclusivamente por mujeres, hasta que la distribución total refleje una equitativa integración

de los géneros en el plantel de choferes de las empresas operadoras de

SAETA (fs. 203 y 203 vta.).

-1-

SAETA Y AMT opusieron excepciones de falta de legitimación pasiva,

que fueron acogidas sin que esta resolución fuera apelada, por lo que ha quedado

finne (fs. 626).

La sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Sala V, de

la Ciudad de Salta, hizo lugar a la demanda y ordenó el cese de la discriminación por

razones de género. Resolvió que las empresas deberán contratar personal femenino

hasta alcanzar un treinta por ciento de la planta de choferes. Dispuso que la AMT

deberá confeccionar una lista de todas las postulantes mujeres que cumplan los requisitos

de las leyes y ordenanzas vigentes —con Mirtha Sisnero ubicada en primer

lugar-, y que, en caso de que alguna de las empresas demandadas viole lo dispuesto,

deberá abonarle a la primera mujer de la lista un salario idéntico al del chofer de mejor

remuneración (fs. 534 vta. y 535).

Contra esta sentencia, las empresas interpusieron recurso de apelación

(fs. 558). La Corte de Justicia de Salta identificó «síntomas discriminatorios en la sociedad»

y observó que «basta detenerse en cualquier parada de colectivos para relevar

la nula presencia de mujeres conduciendo estos móviles» (fs. 629). No obstante,

revocó la sentencia por considerar que «no se configuró el presupuesto para que

prospere el pedido de una orden de cese de discriminación» (fs. 628 vta.). Sostuvo

que para tener por configurado un caso de discriminación, la señora Sisnero debió

acreditar que contaba con la idoneidad requerida para cubrir el puesto laboral pretendido

y que, en igualdad de condiciones, las empresas demandadas habían preferido

a otro postulante por el mero hecho de ser hombre (fs. 627). La Corte de Justicia

de Salta agregó que la mera omisión de responder a las reiteradas solicitudes de trabajo

de Mirtha Sisnero era insuficiente para tener por configurado un supuesto de

discriminación porque las empresas no tenían ningún deber constitucional de res-

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Sisnero, Mirtha Graciela y otros c. Tadelva SRL y otros s/amparo

ponderle (fs. 626 vta. Y 627). Sin perjuicio de esto, intimó a las demandadas a presentar

ante la AMT los requisitos que exigen para la contratación de choferes, y exhortó

al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo provincial a emitir las nonnas necesarias

para modificar los patrones socioculturales de discriminación (fs. 631 vta. Y 632).

-Il-

Contra esa sentencia interpusieron recurso extraordinario federal

Mirtha Sisneroy FEM (fs. 662). Argumentan que la sentencia recurrida es contraria

al derecho federal que invocan, a saber, la tutela judicial efectiva del derecho a la

igualdad y a la no discriminación en el acceso al trabajo (articulas 14, 16, 43 Y 75,

inciso 22, de la Constitución Nacional). Sostienen, a su vez, que es arbitraria porque

no tuvo en cuenta prueba ap’ortada por las actoras. En especial, una resolución del

Concejo Deliberante de la Ciudad de Salta que acredita que la búsqueda se remonta

al menos a una fecha anterior al 12 de junio de 2008 (fs. 20 y 21). Finalmente, alegan

que la Corte de Justicia de Salta prescindió de los infonnes que contienen el listado

de personal de las empresas demandadas, de los que surge que, luego de la presentación

de la señora Sisnero, contrataron un número considerable’ de hombres para

desempeñarse como choferes, sin siquiera haberla convocado para evaluar su idoneidad.

La Corte de Justicia de Salta denegó el recurso extraordinario (fs. 704)

por considerar, en relación con los aspectos fonnales, que no está dirigido contra

una sentencia definitiva, y, en cuanto a los agravios planteados, que las actoras no

probaron que haya habido un caso de discriminación. Mirtha Sisnero y FEM interpusieron

recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado.

-3-

-IIIEl

recurso extraordinario es admisible porque en él se cuestiona la inteligencia

del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación –

consagrado en los articulos 16,43 Y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; 1.1 y

24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 7 del Pacto Internacional

de Derechos Sociales, Económicos y Culturales; 2.1 y 26 del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 3, 4, 5 Y 11 de la Convención sobre la

Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer- y la decisión

recurrida es contraria a la validez del derecho que las actoras fundan en esas normas

(articulo 14, inciso 30

, de la ley 48). La atribución de arbitrariedad al pronunciamiento

impugnado está unida inescindiblemente a la cuestión federal planteada. Ambos

agravios serán tratados, por ello, conjuntamente (cf. Fallos: 321:703; 321:2764;

330:2206).

El tribunal superior provincial ha denegado el recurso, en parte, sobre

la base de la doctrina de la Corte Suprema según la cual las sentencias que rechazan

una acción de amparo pero dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través

de la instancia ordinaria no son, en principio, sentencias definitivas en el sentido del

articulo 14 de la ley 48 (cE. Fallos: 311: 1357; 330:4606).

La Corte Suprema, sin embargo, ha hecho excepción de esa doctrina

declarando formalmente admisibles recursos extraordinarios en casos similares a éste

(cf. Fallos: 329:2986; 331:1715). También ha equiparado las sentencias que rechazan

. una acción de amparo a las definitivas cuando lo resuelto causa un agravio de difícil

o imposible reparación ulterior en virtud de que -como ocurre en las presentes actuaciones-

las instancias anteriores ya resolvieron sobre el fondo del asunto, volviendo

ilusoria la posibilidad de que la actora pueda acudir a otra vía procesal (cf.

-4-

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Sisnero, Mirtha Graciela y otros c. Tadelva SRL y otros s/amparo

«Federación Argentina de Colegios de Abogados», F.75.XLN, del 10 de abril de

2012, Dictamen del Procurador General de la Nación, Sección II!, al que V.E. se

remitió).

Por ello, opino que debe ser acogida la queja y declarado admisible el

recurso extraordinario interpuesto.

-NEn

estas actuaciones, está en juego la determinación del alcance del derecho

constitucional a la igualdad y a la no discriminación de las mujeres en el ámbito

de la selección de personal para ocupar puestos de trabajo. A su vez, se debate

qué obligaciones generan esos derechos en las empresas demandadas -que agotan

el mercado correspondiente al servicio de transporte público de pasajeros en la ciudad

de Salta- en el contexto de un mercado laboral segregado en perjuicio de las

mUJeres.

Mirtha Sisnero es una mujer salteña que quiere trabajar como chofer

de colectivos. Con ese objetivo, completó todos los trámites reglamentarios exigidos

para desempeñarse como tal, incluidos los cursos y exámenes correspondientes para

obtener la licencia para conducir transportes urbanos «D.23″ en la Ciudad de Salta.

Desde el 14 de marzo de 2008, cuenta además con el carnet »D.24» que la habilita

como chofer de transporte interurbano y de larga distancia (cE. Informe de la oficina

de licencias de conducir que obra a fs. 450).

Desde hace más de cinco años, la señora Sisnero ha intentado, activa

pero infructuosamente, ser contratada como chofer en alguna de las siete empresas

operadas por SAETA. Se presentó para solicitar trabajo ante las siete empresas demandadas,

solicitó la mediación de SAETA (fs. 18), denunció su caso y solicitó la

intervención de distintos funcionarios provinciales y nacionales (fs. 22 a 30, entre

-5-

otras), así como del Concejo Deliberante de la Ciudad de Salta, y raclicó una denuncia

ante el Instituto Nacional contra la Discriminación (INADI) (fs. 155).

A partir de estas gestiones, el 12 junio de 2008, el Consejo Deliberante

salteño sancionó la Resolución 138 mecliante la cual requirió a las empresas de transporte

que concedan a la señora Sisnero y a cualquier otra mujer que lo desee «igualdad

de oportunidades en el acceso al oficio de chofer de colectivos», solicitó «el cese

inmecliato de cualquier acto de cliscriminación» y clispuso notificar a cada una de las

empresas demandadas mecliante el envío de una copia (fs. 20 y 21).

El 29 de cliciembre de 2008, Mirtha Sisnero reiteró el peclido para ser

contratada como chofer ante las empresas demandadas, al que adjuntó su currículum

vítae y fotocopia del carnet de conducir habilitante (fs. 37 a 43). En febrero de 2009,

intimó a cada una de las empresas demandadas para que adopten meclidas de acción

positiva en aras de asegurar un número equitativo de hombres y mujeres en el plantel

de choferes, y clispongan su incorporación como chofer (fs. 72 a 154). La señora

Sisnero no obtuvo respuesta.

Por otro lado, de las nóminas de empleados incorporadas al expecliente

surge que en las empresas demandadas no hay mujeres contratadas como chofer

de colectivos (fs. 232 a 234, El Cóndor S.A; fs. 257, Tadelva S.R.L.; fs. 270, Alto Molino.

S.R.L; fs. 279 Y 280 Ahynarca S.A; fs. 292, San Ignacio S.R.L; fs. 293 Lagos

S.R.L.; fs. 294 Ale Hnos. S.R.L; fs. 296 Transal S.R.L.). A su vez, está probado que

con posterioridad al 12 de junio de 2008, fecha de la citada resolución del Consejo

Deliberante, todas las empresas demandadas continuaron contratando exclusivamente

hombres para desempeñarse como choferes (fs. 257 y fs. 379, Tadelva S.R.L.; fs.

272 Y 389 vta. Alto Molino S.R.L.; fs. 292, San Ignacio S.R.L.; fs. 293, Lagos S.R.L.;

fs. 294, Ale Hnos. S.R.L; fs. 361 Y 362, Transal S.R.L; fs. 366, El Cóndor S.A.; fs. 51,

-6-

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Sisnero, Mirtha Graciela y otros -c. Tadelva SRL y otros s/amparo

52 Y 53 del expte. 261.463/09, Ahynarca S.A). Ello se ve corroborado por el informe

aportado por la AMT del que surge que algunas de esas empresas continuaron contratando

exclusivamente choferes hombres aun luego de iniciado este juicio (fs. 51,

52 Y 53 del expte. 261.463/09 agregado).

Las múltiples gestiones realizadas derivaron en que tanto el Ministro

de Trabajo de la provincia de Salta (fs. 409) como la Responsable del Área Municipal

de la Mujer (fs. 317) efectuaran recomendaciones a las autoridades de transporte o a

las empresas operadoras de SAETA en favor de la señora Sisnero.

Asimismo, el reclamo encarado ha recibido múltiples adhesiones de

organizaciones de la sociedad civil y de la Universidad Nacional de Salta (fs.349) y ha

sido objeto de varios amicus curiae, entre ellos del INADI, a lo largo del expediente

(obran por cuerda separada como anexo).

-v-

El derecho a la igualdad y a la no discriminación está consagrado en

los articulos 16 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional a través de los instrumentos

internacionales de derechos humanos. Este derecho implica que el Estado no

puede tener en su ordenamiento regulaciones discriminatorias, pero, además, que

debe asumir una actitud activa para combatir las prácticas discriminatorias (Corte

Interamericana de Derechos Humanos, OC 18/03, 17 de septiembre de 2003, párr.

88). Pues, la discriminación no sólo se produce cuando existen normas o políticas

que excluyen a un detenninado grupo, sino también por comportamientos que puedan

tener efectos discriminatorios.

En principio, para decidir si una diferencia de trato es ilegítima corresponde

analizar su razonabilidad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC

18/03, párr. 89; Fallos 332:433, considerando 5°), esto es, si la distinción persigue

-7-

fines legítimos y si esa distinción es un medio adecuado para alcanzar esos fines (Fallos

327:3677, considerando 12°). Sin embargo, cuando las diferencias de trato están

basadas en categorías «específicamente prohibidas» o «sospechosas» –como e! género,

la identidad racial, la pertenencia religiosa, o e! origen social o nacional- corresponde

aplicar un examen más riguroso, que parte de una presunción de invalidez

(cE. Fallos: 327:5118; 329:2986; 331:1715; 332:433; y jurisprudencia de la Corte Suprema

de los Estados Unidos establecida en precedentes tales como «United States

v. Carolene Products Co.» 304 U.S. 144, del 25 de abril de 1938, en particular, pág.

152, n. 4; «Toyosaburo Korematsu v. United States» 323 U.S. 214, del 18 de diciembre

de 1944; y «Graham v. Richardson» 403 U.S. 365, de! 14 de junio de 1971, y sus

citas). En estos casos, se invierte la carga de la argumentación y es el demandado el

que tiene que probar que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser e! medio

menos restrictivo para cumplir un.fin legítimo (Fallos: 332:433, considerando 6°

y sus citas).

El fundamento de la doctrina de las categorías sospechosas es revertit

la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los miembros de ciertos grupos

socialmente desaventajados como consecuencia de! tratamiento hostil que históricamente

han recibido y de los prejuicios o estereotipos discriminatorios a los que se los

asocia aun en la actualidad. Desde este punto de vista, e! género constituye una categoría

sospechosa.

La discriminación en razón de! género está prohibida en la Constitución

Nacional y en los tratados con jerarquía constitucional (articulo s 37, y 75, incisos

22 Y 23, de la Constitución Nacional; 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos; 26 de! Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 del

Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales; II de la Decla-

-8-

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Sisnero, Mirtha Graciela y otros c. «Tadelva SRL y otros s/amparo

ración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2 de la Declaración Universal

de Derechos Humanos; y Convención sobre la Eliminación de Todas las

Formas de Discriminación contra la Mujer). Esta extensa protección responde al

hecho de que las relaciones de poder entre hombres y mujeres han sido históricamente

desiguales. Si bien se produjeron grandes cambios en las últimas generaciones,

las mujeres siguen siendo hoy un grupo desaventajado frente a los hombres en múltiples

contextos (preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar

y Erradicar la Violencia contra La Mujer, entre otros).

La Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer

consagra de forma expresa el deber de los Estados de adoptar todas las medidas

apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo

con el fin de asegurar el derecho a las mismas oportunidades (articulo 11; en igual

sentido, Convenio 111 de la OIT relativo a la discriminación en materia de empleo).

-VILa

obligación de respetar, proteger y garantizar el derecho humano a la

igualdad y a la no discriminación recae sobre todos los poderes del Estado, pero

también sobre los particulares. Y se extiende tanto respecto de aquéllos casos en que

la situación discriminatoria es el resultado de las acciones y omisiones de los poderes

públicos como cuando es el resultado del comportamiento de los particulares (Corte

Interamericana de Derechos Humanos, OC 18/03, párr. 104). El Comité para la

Eliminación de la Discriminación contra la Mujer advirtió que los Estados parte de la

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la

Mujer deben garantizar, a través de los tribunales competentes y de la imposición de

sanciones u otras formas de reparación, que la mujer esté protegida contra la discriminación

cometida tanto por las autoridades públicas como por las organizaciones,

-9-

las empresas y los particulares (Recomendación general No. 25, sobre el párrafo 1

del artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación

contra la Mujer, párr. 7).

En el marco de las relaciones laborales, la Corte Interamericana ha resaltado

que «los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes

públicos como por los particulares en relación con otros particulares» (Corte Interamericana

de Derechos Humanos, OC 18/03, párrs. 139). En el mismo sentido,

desde su antigua jurisprudencia la Corte Suprema ha afirmado: «Nada hay, ni en la

letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los

llamados «derechos humanos» [ … ] esté circunscripta a los ataques que provengan

sólo de la autoridad» (Fallos: 241:291, considerando 3).

-VIIEn

el contexto normativo descripto, cuando una persona –como

Mirtha Sisnero- solicita ser empleada en una posición laboral cuyo mercado se encuentra

absolutamente segregado sobre la base de una categoría sospechosa a la que

ella pertenece, su derecho constitucional a la igualdad hace pesar sobre la decisión de

no contratarla una presunción de invalidez que deberá ser desvirtuada por el empleador.

Para desvirtuar esa presunción las empresas demandadas debían acreditar

que la exclusión de la señora Sisnero respondía a un fin legítimo, y que la diferencia

de trato en perjuicio de la actora era el medio menos restrictivo para alcanzarlo.

En este caso, las empresas demandadas no revirtieron esa presunción.

Por el contrario, el comportamiento de las empresas consistió en ignorar sistemáticamente

la postulación de la señora Sisnero quien ni siquiera fue convocada a una

entrevista para competir por los puestos en los que, finalmente, contrataron hombres.

De este modo, no han evaluado siquiera su idoneidad para el cargo. Este com-

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portamiento se mantuvo, incluso, luego de que e! Consejo Deliberante salteño adoptó

la Resolución 138 que advirtió a las empresas sobre la existencia de un estereotipo

discriminatorio y la situación particular de Sisnero, y, en algunos casos, durante e!

trámite de! juicio de amparo.

Por otra parte, la defensa planteada por las empresas demandadas con

relación a la falta de experiencia en e! ejercicio de ese oficio por parte de la actora

tampoco desvirtúa la presunción de invalidez. En efecto, dicha falta de experiencia se

produce, justamente, a raíz del estereotipo de género que las ha excluido históricamente

de! oficio de chofer de colectivos. La justificación de cualquier decisión de

contratación en perjuicio de las mujeres deberá estar despojada de estereotipos y nociones

fijas y arcaicas acerca de los roles y las habilidades de los hombres y las mujer

res (cf. Corte Suprema de los Estados Unidos, »Mississippi University for Women v.

Hogan», 458 U.S. 718, de! 1° de julio de 1982, sección II y sus citas).

Por último, cabe notar que exigir –como hace la sentencia recurrida-

la constatación de un motivo discriminatorio explícito ofreceria una protección

demasiado débil del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, ya

que volveria casi imposible la acreditación de que se configuró un caso de discriminación.

Como lo ha destacado la Corte Suprema, los prejuicios discriminatorios dominantes

operan no=almente de modo inconsciente en e! comportamiento de los

individuos. Cuando figuran entre los motivos conscientes que guian la acción de las

personas, éstas no=almente lo ocultan, disfrazando e! prejuicio con e! ropaje de

otras razones aparentes (Fallos: 334:1387, considerando 9°).

Por lo tanto, las empresas demandadas no han cumplido con la carga

de desvirtuar la presunción de ilegitimidad que pesaba sobre la política de contratación

aquí cuestionada, que implica una diferencia de trato basada en una categoría

-11-

sospechosa. Esto pennite tener por acreditada una violación de! derecho constitucional

a la igualdad y a la no discriminación de la señora Sisnero. Como consecuencia,

las empresas deberán considerar su postulación en la próxima vacante como

chofer. En tal oportunidad, a la hora de evaluar su idoneidad, y aceptar o rechazar su

postulación, deberán ajustar su comportamiento a las pautas descriptas.

-VIIIAhora

bien, e! caso bajo análisis también revela la violación al derecho

a la igualdad y a la no discriminación en una dimensión colectiva, que excede e! interés

particular de la señora Sisnero como afectada directa. Esta afectación es la que

funda la pretensión colectiva introducida en la demanda.

En efecto, el comportamiento de las empresas demandadas, en cuanto

contribuye a mantener un mercado laboral sesgado por un estereotipo de género,

proyecta consecuencias disvaliosas cuya reparación no se agota con la subsanación

de la discriminación que sufrió la señora Sisnero en particular. Por e! contrario, requiere

la adopción de otras medidas tendientes a revertir e! efecto discriminatorio

verificado en la politica de contratación de choferes de transporte urbano de pasajeros.

Este estereotipo de género surge con evidencia en e! caso pues, de

acuerdo a listados de personal obrantes en autos (detallados en e! punto IV), las empresas

no cuentan con personal femenino en su planta de choferes. Esto se ve reafinnado

por la siguiente declaración de! titular de la empresa Ale Hnos. S.R.L, que

surge de una nota de prensa (agregada a fs. 564): «Esto es Salta turistica y las mujeres

deberian demostrar sus artes culinarias, sostuvo e! empresario, entre risas [ .. .J. Esas

manos son para acariciar, no para estar llenas de callos».

-12-

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El compromiso constitucional con la igualdad importa un rechazo categórico

de las instituciones o prácticas que agravan o perpetúan la posición de

subordinación de grupos especialmente desaventajados, y la obligación -correlativa

al derecho de los desfavorecidos por esas prácticas o instituciones- de hacer de

nuestra comunidad una comunidad de iguales (cE. Owen M. Fiss, «Groups and the

Equal Protection Clause», Pbilosophy & Publir: Affairs, voL 5 [1976], págs. 107 ss.;

también, A Communiry of Equals, Boston, Beacon Press, 1999; y, en especial, en relación

con la discriminación en contra de las mujeres, Comisión Interamericana de

Derechos Humanos, «Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de víolencia en

las Américas», OEA/Ser.L/V /II, Doc. 68,20 de enero de 2007, párrs. 71, 74, 75 Y

77, Y sus citas). En su faz colectiva, el derecho a la igualdad exige que el mercado

laboral cuestionado sea modificado en la dirección de la igualdad e impone a los actores

responsables por la conformación de este mercado -entre ellos, los responsables

por las contrataciones- el deber correlativo de modificarlo.

-IXEsta

situación reclama la adopción de medidas de acción positiva para

contrarrestar la segregación por género y revertir los patrones socioculturales que la

explican. La Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer

prevé este tipo de medidas en su artículo 4. El Comité respectivo ha destacado que

dichas medidas tienen como finalidad acelerar la partícipación en condiciones de

igualdad de la mujer en el ámbito político, económico, social, cultural y civíL En pos

de ese objetivo, las medidas pueden consistir en programas de divulgación o apoyo,

reasignación de recursos, trato preferencial, determinación de metas en materia de

contratación y promoción y sistemas de cuotas (Recomendación General 25, párr.

22). En concreto, el Comité ha recomendado a los Estados que deben hacer mayor

-13-

uso de medidas especiales de carácter temporal en materia de empleo tendientes a

lograr la igualdad (Recomendación general 5 y 25, párr. 18). Asimismo, en sus Observaciones

Finales para la Argentina del 16 de agosto de 2010, expresó su preocupación

«por la persistencia de la segregación ocupacional» (párr. 35) e instó al Estado

a «que adopte todas las medidas necesarias para alentar a la mujer a buscar empleo

en disciplinas no tradicionales» (párr. 36).

Por lo tanto, es ineludible que las empresas demandadas adopten medidas

adecuadas para equilibrar la desigualdad entre hombres y mujeres en la planta

de choferes. Entre tales. medidas pueden figurar la realización de campañas y convocatorias

dirigidas a las mujeres, el establecimiento de metas progresivas de incorporación

de mujeres, el cupo femenino y la difusión de la sentencia. Además, es necesario

que desarrollen mecanismos de articulación con la Autoridad Metropolitana de

Transporte, a los fines de implementar programas que faciliten la incorporación de la

mujer, y para que sean identificados los requisitos de cada empresa para la incorporación

de choferes, los mecanismos de convocatoria, los criterios de selección y las

vacantes disponibles.

A su vez, tal como lo ha destacado la propia decisión de la Corte de

Justicia de Salta, en el caso se ventila un asunto de trascendencia institucional y social

que amerita la exhortación a las autoridades públicas. Siguiendo la doctrina de la

Corte Suprema (Fallos: 335:197) también corresponde instar a que los poderes ejecutivo

y legislativo de la provincia adopten medidas propias dirigidas para revertir la

discriminación por género. Entre dichas medidas cabe destacar programas específicos

desarrollados al efecto, campañas de información y capacitación laboral, la confección

de listados y/o registros de mujeres en condiciones de desempeñarse como

-14-

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chofer, así como la puesta en práctica de acciones articuladas con las empresas prestadoras

del servicio.

-x-

Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja,

declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia

impugnada a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, .24 de junio de 2013.

ES COPIA ALEJANDRA MAGDALENA GILS CARBÓ

-15-

Imagen : www.treslineas.com.ar

Un comentario

  1. quiero saber todo lo le paso a Mirtha Sisnero desde 2008 hasta 2013 necesito que lo publiquen antes del lunes es para un trabajo del colegio

    gracias