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SENTENCIA JUDICIAL ESTABLECE QUE LAS TAREAS DE CUIDADO TIENE VALOR COMO CUOTA ALIMENTARIA

Dos jueces fallaron a favor de una mujer que reclamaba a su ex pareja el 60% de un salario mínimo, vital y móvil para la manutención de los 3 hijos que tienen en común. La señora fue patrocinada por la Defensora Oficial Civil N° 5, Sylvina María Carrer.

Imagen : Hora Cero Santa Fé

La Defensora Oficial Civil N° 5, Sylvina María Carrer, asumió el patrocinio letrado de una mujer que requería un abogado del Estado para tramitar judicialmente los alimentos de los 3 hijos que tiene en común con su ex pareja.

A esos fines, Carrer interpuso la demanda a partir de la cual el juez de 1era Instancia en lo Civil, de Personas y Familia de 6ta. Nominación, Daniel Juan Canavoso, fijó alimentos provisorios equivalentes al 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil; hasta tanto resolviera la cuestión de fondo.

Llegado el momento de fallar, Canavoso consideró en su sentencia el Artículo 660 del Código Civil y Comercial que establece que “las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”.

“Esa valoración económica puede apreciarse consultando el sitio web elsalario.com y comprobar que la remuneración de personas encargadas del cuidado de menores de edad sin retiro supera los $8.860 pesos mensuales aproximadamente”, fundamentó el magistrado para luego inferir que “por lo tanto, debe valorarse al momento de fijarse el monto de la cuota alimentaria el tiempo que el progenitor que tiene la custodia o cuidado personal de los hijos emplea en la misma, por cuanto se le debe asignar un valor económico, pues no cabe duda que la crianza de los hijos demanda tiempo y esfuerzo”.

Dijo también Canavoso que “reiteradamente se ha resuelto que el padre no conviviente se encuentra en mejores condiciones de realizar su aporte mediante una cuota dineraria, teniendo en cuenta el tiempo del que dispone para realizar una actividad remunerada, pues los cuidados y la atención de los hijos le incumben al otro progenitor que tiene la tenencia (…), pues resulta evidente también que la convivencia con los hijos demanda de los progenitores también una buena parte de su tiempo para atender sus necesidades”.

Sin embargo, la condena que el magistrado impuso al hombre –que había dejado de colaborar económicamente apenas producida la separación de la pareja- fue el aporte de una cuota alimentaria equivalente al 36% del salario mínimo, vital y móvil más una cuota supletoria a pagar en 20 cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

Por esta razón, Carrer apeló la sentencia puntualizando el interés superior de los niños y el hecho de que la decisión recurrida priorizó las posibilidades económicas del alimentante por sobre el derecho sus hijos.

Finalmente, el caso se resolvió en la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial por los jueces María Inés Casey y Marcelo Ramón Domínguez quienes no sólo hicieron lugar el recurso de apelación, sino que revocaron la sentencia anterior y condenaron al demandado a abonar, en beneficio de sus hijos (…), una cuota alimentaria mensual equivalente al 60% del salario mínimo, vital y móvil; correspondiendo 20% por cada uno”, entre otros puntos también relevantes.

En sus fundamentos, Casey expuso que “la obligación alimentaria de los hijos recae sobre ambos padres quienes pueden sufragarla con prestaciones monetarias periódicas o con prestaciones en especie y, en este sentido, el Código expresamente reconoce que el cuidado personal de los hijos tiene un valor económico y que el progenitor que se queda a cargo del cuidado personal del hijo, ayuda y sufraga en especie el cumplimento de la obligación alimentaria a su cargo”.

La magistrada citó también doctrina que apuntala la visibilización legal del contenido económico de las tareas de cuidado personal y, según la cual, “efectivamente, dar cabal cumplimiento a las funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana en los hijos implica un esfuerzo físico y mental imprescindible, y tal vez deseado. Pero objetivamente insume una cantidad de tiempo real que se traduce en valor económico, ya que el tiempo, en una sociedad compleja como la contemporánea, es una de las variables de mayor, sino exclusivo, contenido económico”.

“(…) Por lo tanto –sugiere la doctrina citada por Casey- aquel progenitor que asuma en mayor intensidad tales tareas de cuidado de los hijos, luego de producida la separación, matrimonial o no, o inclusive si nunca convivieron ambos progenitores, aporta a su manutención, circunstancia que deberá ser valorada en el caso de resultar necesario establecer judicialmente la cuantía de la obligación alimentaria”.