Salta : Organizaciones de mujeres reclaman a la Justicia

Los/as abajo firmantes integrantes de la ?Comisión de la Mujer? de la UNSa. la Delegación del INADI en Salta, la ?Multisectorial de Mujeres de Salta?, ?Mujeres en Movimiento de Salta? (MUSEM), la Red PAR Salta (Periodistas en Red por una Comunicación No Sexista), ?Fundación Entre Mujeres?, ?Foro de Mujeres por la Igualdad de Oportunidades?, Alumnas de la carrera de posgrado ?Especialidad en Estudios de Género? de la UNSa., ALUDIS (Asociación en Lucha por la Diversidad Sexual), ?Programa Juana Azurduy?, ?Asociación Pensar el Género?, ?Asociación Miguel Ragone por la Verdad, la Memoria y la Justicia?, nos dirigimos a la comunidad para dar a conocer nuestra posición en relación a la Causa Nº 82.082/09 -CASO DE VIOLACIÓN QUE TRASCENDIERA EN LOS MEDIOS COMO ?CASO DE LA NIÑA DEL CHAT?

Manifestamos:

Que es lamentable constatar que en la época que vivimos, que ha declarado en forma reiterada el respeto por los derechos humanos, todavía la denominada cifra oculta de los delitos contra la integridad sexual siga siendo tan alta: sólo se denuncian alrededor de un 10% de las violaciones, y menos del 10% de las violaciones denunciadas reciben condena; dato que contrasta con este otro: una de cada cuatro mujeres sufre un ataque sexual que puede terminar en violación.

Como señala Alberto Bovino en su trabajo ?Delitos sexuales y justicia penal? (publicado en Haydée Birgin comp. Las trampas del poder punitivo. El Género del Derecho Penal, Biblos, Buenos Aires, 2000): ?La complejidad del problema no se agota en su gravedad cualitativa y cuantitativa y en la sensación de desprotección y vulnerabilidad de las víctimas. A estas circunstancias se debe agregar el proceso de revictimización que tiene lugar cuando la justicia penal se hace cargo del caso, proceso que se caracteriza por cuestionar a la propia víctima por su participación en el conflicto? (sin el resaltado que nos pertenece).

Este proceso de revictimización, que incluso se inicia antes de la intervención de la justicia penal, desde que la mujer se acerca a la policía para denunciar, permite la perpetuación de estereotipos sexistas, tales como: ?las mujeres son las que provocan?; ?las mujeres dicen no cuando quieren decir sí?; ?cuando se relajan es porque les gusta?; ?las mujeres decentes (que están donde deben estar: en su casa) no son violadas?; ?las mujeres son mentirosas despechadas y vengativas?. Estereotipos que en los procesos judiciales se traducen en la carga de probar la ausencia de consentimiento (que ha resistido hasta el final) o que la mujer que denuncia el delito contra la integridad sexual sufrido es una ?víctima inocente? (que no ha provocado, que no ha mantenido una actitud seductora) o una ?víctima apropiada? (que ha tenido una vida ?honrada? hasta el momento del hecho).

Una mirada psico social nos permite comprender la existencia del cuestionamiento a la propia víctima del que habla Bovino, ya que tras el abuso sexual siente angustia, culpa y vergüenza de no haber podido sostener los mandatos sociales sobre su sexo aún vigentes. De allí que el principal mecanismo de defensa para soportar este dolor sea la negación, que deberá ser superada para exigir lo que corresponde.
Pese a que ha transcurrido una década desde que se modificó la denominación del Título III del Libro Segundo del Código Penal (el nombre ?Delitos contra la honestidad? fue sustituido por el de ?Delitos contra la integridad sexual?) como así también el contenido de los tipos penales previstos en dicho título, el dispositivo judicial se resiste a proteger la integridad psico-física y la libertad sexual de las mujeres, y en cambio continúa preservando una moralidad que trasciende a la (mujer) víctima concreta (es la sexualidad femenina normativa en términos generales la que se resguarda y no la libertad sexual concreta de una mujer; es la virginidad o pureza de las mujeres lo que la Ley ampara).

A la violencia del violador -valga la redundancia- que no reconoce a la víctima la entidad de persona capaz de decidir, dueña de su cuerpo y sus sentimientos, le sigue la violencia del sistema judicial que juzga a partir de estereotipos. En la obra citada, Bovino sostiene que mientras los/as operadores del derecho ?no comprendan que se trata de la libertad sexual que toda mujer tiene pleno derecho de ejercer, y no dejen de lado el cúmulo de prejuicios a través de los cuales son analizados estos casos, la mejor defensa del imputado consistirá en atacar a la víctima por ?provocativa?, por ?libertina?, por ?ser mujer de hábitos sexuales promiscuos?, o por ?no ofrecer verdadera resistencia?.?
A diez años de la reforma del Código Penal, las personas que integramos las organizaciones arriba mencionadas

Exigimos:

* Que el sistema penal deje de revictimizar a las mujeres víctimas de delitos contra la integridad sexual.

* Que en la aplicación del derecho penal la consideración hacia la víctima sea resignificada: ya no dirigir la mirada hacia ella para revictimizarla sino para atender su sufrimiento. Exculpar estos delitos es justificarlos.

Solo tras el reconocimiento de parte de sistema de justicia de estos hechos, es que podremos acompañar a las víctimas en el proceso de resignificación, reparación y reapropiación de lo suyo.

* El cumplimiento irrestricto de las obligaciones estatales contenidas, especialmente, en el art. 5 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación hacia la Mujer, en los arts. 7, incs. b, d, e y g, y 8, incs. a y b, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y en el art. 4, incs. f e i, de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.

Recordamos:

Que en la definición de la competencia de los Tribunales Internacionales Ad hoc para Yugoslavia y Ruanda, la violación sexual se incluyó como uno de los crímenes contra la humanidad, y bajo algunas condiciones, como un acto de tortura o de genocidio. Dada la naturaleza de esos crímenes, en las Reglas de procedimiento y prueba de estos tribunales, se estableció una utilización restrictiva de la prueba de consentimiento de la víctima como defensa y como consecuencia de ello, no se exigió la corroboración de la declaración de la víctima y se excluyó la posibilidad de realizar preguntas sobre el pasado sexual de las víctimas.

Que en la sentencia N° T-453 de 2005, la Corte Constitucional de Colombia, Sala Tercera de Revisión, estableció que en los casos de violación:

a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre;

b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre;

c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual;

d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo.

Que, en igual sentido, en el derecho comparado, varios estados han adoptado medidas para proteger la intimidad y dignidad de la víctima de una agresión sexual. En Estados Unidos, por ejemplo, se ha restringido el uso de pruebas que se refieran al pasado sexual de la víctima o a aspectos de su vida íntima de los cuales se pudiera presumir una mayor predisposición sexual, por considerar que de tales pruebas no es posible inferir el consentimiento de la víctima para sostener relaciones sexuales con su agresor. Este tipo de leyes ?denominado ?Rape Shield Laws? (leyes escudo en caso de violación) ? ha sido adoptado con el fin de evitar que se soliciten o admitan pruebas que afecten de manera innecesaria el derecho a la intimidad de la víctima o que le infrinjan un daño desproporcionado, como una estrategia para demostrar la existencia de consentimiento de la víctima, bajo el entendido que al hacerlo, se la somete a un proceso casi tan degradante como la misma violación.

Apoyamos:

El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Penal Nº 2 con fecha 5 de Junio de 2.009.

FOTO: www.compunauta.com