Por retardo de justicia, mal desempeño y falta de cumplimiento de las funciones a su cargo.

Presentaron pedido de Jury contra el Juez Víctor Soria y la Defensora Flores Larsen

 Integrantes de  distintas ONGs  solicitaron en el día de hoy ante la Corte de Justicia de Salta, Jury de enjuiciamiento contra el Juez Víctor Soria  del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia Nº 2, y Claudia Mariela Flores Larsen, Asesora a cargo de la Asesoría de Incapaces Nº2 .jury soria flores larsen

Con el patrocinio de la doctora Gabriela Gaspar, Mirta Iglesias,  en representación del Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM) , Verónica Caliva, , en representación de la FUNDACION ENTRE MUJERES , Rubén Manases Adchjian,  en representación de ASOCIACION CIVIL INSTITUTO LAICO DE ESTUDIOS CONTEMPORANEOS ARGENTINOS– ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO – ILEC –, Alicia Ramos y Marta César, en representación de la MULTISECTORIAL DE MUJERES DE SALTA, formalizaron la acusación en función de lo establecido en el art. 160 de la Constitución Provincial y, los art . 9, incs. c, d y e, y 10 de la ley nº 7138.

Los hechos que motivaron esta presentación comenzaron el día 21/11/13, en que la Asesora de Incapaces Nº 2, CLAUDIA MARIELA FLORES LARSEN, en representación de “NN por nacer, hijo de una menor (cuya reserva de identidad solicitamos en virtud de los derechos que le asisten en tanto menor de edad), inicia acción de amparo ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia Nº 2, VÍCTOR RAÚL SORIA, con el objeto de impedir que la niña  de entonces 13 años de edad, violada y golpeada violentamente por su padrastro, interrumpiera el curso de un embarazo producto de las reiteradas violaciones sufridas y para que -en consecuencia- se la obligara a continuar con el proceso de embarazo.

El día 13 de diciembre de 2013, en contra de lo solicitado por la madre de la niña,  el Juez Soria hace lugar a la acción de amparo articulada por la Asesora de Incapaces Nº 2. y ordena la “prohibición de ejecutar cualquier práctica médica o de cualquier índole que pudiera interrumpir o evitar la gestación natural del niño por nacer, bajo apercibimiento de desobediencia judicial y remitir los antecedentes a la justicia penal.” Además, “exhorta a los Asesores intervinientes y Ministerio Público Fiscal a que llegado el momento del nacimiento del hijo de la  menor se le allane el camino a la niña-madre para una futura adopción.”

Por último, el juez declara la inconstitucionalidad del decreto Provincial Nº 1170/12 y de la Resolución Nº 215/12 del Ministerio de Derechos Humanos y su anexo, que aprueba la Guía de Procedimiento para la Asistencia Integral de Toda Víctima Sexual y la Concreta Atención de los Abortos no Punibles.

Cabe recordar que esta Guía provincial  se dicta por orden del Gobernador de la Provincia; Dr. Juan Manuel Urtubey, y se plasma en el Decreto Nº 1170/12,como consecuencia del mandato que la Corte Suprema de Justicia de la Nación delimita en autos caratulados “F. A. L. s/ medida autosatisfactiva”,( marzo de 2012) a través del cual exhorta “a las autoridades nacionales y provinciales a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos. En particular, deberán: contemplar pautas que garanticen la información y la confidencialidad a la solicitante; evitar procedimientos administrativos o períodos de espera que retrasen innecesariamente la atención y disminuyan la seguridad de las prácticas; eliminar requisitos que no estén médicamente indicados; y articular mecanismos que permitan resolver, sin dilaciones y sin consecuencia para la salud de la solicitante, los eventuales desacuerdos que pudieran existir, entre el profesional interviniente y la paciente, respecto de la procedencia de la práctica médica requerida.”

Es alarmante que la funcionaria del Ministerio Público denunciada, quien debe velar por los derechos de esta niña en situación de extrema vulnerabilidad ya que no solo era objeto de abusos sexuales y violaciones sino que además debió sufrir la agresión física de su padrastro, situación que la llevó al hospital, actúe en abierto desconocimiento  de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes reseñada y de la jurisprudencia de la Corte de Justicia de Salta recaída en julio de este año en autos caratulados “Cari, Irene – Presidenta del Foro de Mujeres por la Igualdad de Oportunidades de Salta y otros – Acción de Inconstitucionalidad” (Expte. N° CJS 35.475/12) y “Durand Casali, Francisco – Acción Popular de Inconstitucionalidad” (Expte. Nº CJS 35.705/ 12), en los cuales la Máxima Instancia Judicial Provincial ratificó la cuestionada constitucionalidad del Protocolo Provincial de atención de los abortos no punibles.

Igualmente sorpresivo y alarmante resulta que el juez de familia en lugar de honrar su función de custodio de las leyes y la Constitución, decida  no sólo impedir por orden judicial la práctica de una conducta permitida por la legislación argentina, que por tanto por imperio del art. 19 de la CN no requiere de ningún tipo de autorización judicial, sino que además, continuando la cadena de intromisiones en la vida privada de la niña, y sumando una nueva situación de violencia de género –ahora institucional (art. 6, inc. b, de la Ley Nº 26.485)- a las ya sufridas, sugiera la adopción como destino del niño/a que nazca producto de ese embarazo que la obliga a llevar adelante, reduciendo el cuerpo de la menor un recipiente portador.

En instancias internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el caso de aborto no punible mencionado, judicializado ilegítimamente por la Asesora Flores Larsen y resueltas en el mismo sentido que la sentencia de Soria, podría ser calificado como trato cruel, inhumano o degradante, en los términos en que los mismos son definidos por la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (cf. caso “L.M.R. c. Argentina”, dictamen del Comité de DDHH de 28/04/11; caso “L.C. c. Perú”, dictamen del Comité de la CEDAW de 27/10/11).

Es llamativo e inquietante que  tanto Flores Larsen como Soria desconozcan jurisprudencia producida en el país en casos similares contemplados en el artículo 86 del Código Penal Argentino. Tal el caso de Ana María Acevedo, con diágnóstico de sarcoma maxilar en 2006, a quien los profesionales de la salud y el Comité de Bioética del Hospital Iturraspe de Santa Fé, le negaron la posibilidad del tratamiento de quimioterapia – que según quedó demostrado, le hubiera salvado la vida) en resguardo del “ niño por nacer” y desoyeron los múltiples pedidos de sus padres para que se le realizara un aborto en los términos contemplados en dicha norma. Dado que la enfermedad avanzaba se decidió provocar el parto cuando cursaba la semana 22 de embarazo y en estado premortem. La beba falleció a las pocas horas y Ana María, luego de padecer terribles tormentos, sin haber sido medicada siquiera para calmar el dolor, falleció el 17 de mayo de 2007. La resolución del juez Eduardo Pocovi de procesar a los/as profesionales intervinientes fue premiada con. la distinción Mejor Decisión Judicial por la organización Women´s Link World Wide

No puede dejar de mencionarse, además el fallo del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en 2011 que convalidó la decisión del juez de Instrucción de Bariloche, Martín Lozada, sobre la autorización del aborto realizado a una joven cuyo embarazo fue producto de una violación.

La Máxima Instancia Judicial de Argentina no sólo ha definido en términos constitucionales cuál es la interpretación que mejor se ajusta a la Constitución Nacional del texto del art. 86, inc. 2º, del Código Penal En un caso similar al que motiva esta denuncia, la Corte fue mucho más allá, en concordancia con lo dictaminado por la Procuradora General de la Nación. Así, solicitó al Consejo de la Magistratura de la Nación que de conformidad con lo establecido en el art. 114 de la Constitución Nacional revise el desempeño de una magistrada de la justicia nacional en lo civil de la Capital Federal, que al igual que el juez salteño Soria, impidió a una mujer sobreviviente de una red de trata de personas con fines de explotación sexual, acceder a la práctica legal de la interrupción de su embarazo producto de una violación. A su vez, le requirió al juez de grado que juzgue si correspondía sancionar a la asociación que inició una demanda idéntica a la promovida por la Asesora Flores Larsen -y a la que la jueza Rustam de Estrada, como Soria, le hiciera lugar-, así como a los abogados patrocinantes de esa asociación.  Al justificar esa remisión, la Corte sostuvo que con ella pretendía “desmantelar toda posible consecuencia que pretenda derivarse de esas actuaciones judiciales deformadas” En el ámbito local, cabe recordar que la Corte de Justicia de Salta ha solicitado al Procurador de la Provincia para que en ejercicio de sus funciones evalúe si “el apartamiento de los mandatos constitucionales y legales emergentes de los fallos dictados en que ha incurrido el juez del amparo Dr. Víctor Raúl Soria conduce a la necesidad de examinar su desempeño funcional”

Está claro que ninguno de los/as magistrados/as acusados/as desconoce el derecho vigente; lo que ocurre, es que no concuerdan con el mismo, y han entendido que sus opiniones o creencias acerca de lo que es “justo” pueden estar por encima de lo que dispone el orden constitucional que han jurado respetar al asumir sus cargos. Constituyendo este apartamiento arbitrario, contra legem y consciente, nada más y nada menos que un caso de injustificado retardo de justicia, consecuencia del mal desempeño e incumplimiento de las funciones que tienen a su cargo.

El Jurado como brazo del Estado provincial, en el caso, puede liberar a la Argentina de hacer incurrir en un supuesto de responsabilidad internacional, si logra ubicarse a la altura de las circunstancias históricas sancionando debidamente la violencia de género institucional que han generado los magistrados aquí cuestionados.

Sin duda, haber judicializado un caso de aborto no punible, primero, como lo hizo la Asesora de Incapaces Nº 2, y haber fallado en contra de los derechos de la nena violada (reconocidos como hemos visto no sólo en la legislación nacional desde hace casi cien años, sino en el Sistema Internacional y Regional de Protección a los Derechos Humanos) como lo hizo el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia, en un virtud de la ilegalidad y arbitrariedad de tales actos, de quienes están llamados a velar por la legalidad, implica haber incurrido en una gravísima situación de “denegación de justicia”, que compromete seriamente la responsabilidad internacional del estado argentino.

Se presenta este pedido de Jury en la convicción que este Jurado tiene la posibilidad histórica de reparar la nueva re victimización (prohibida por los arts. 3, inc. k y 16, inc. h, de la Ley Nº 26.485, así como por el art. 7, inc. a, de la Convención de Belém do Pará) a la que fue sometida ilegal y arbitrariamente la niña violada, gracias al accionar de los/as magistrados/as judiciales acusados a través de la presente; quienes no sólo deben ser sometidos a la investigación que corresponde en el marco del procedimiento de la ley provincial Nº 7138, sino que además deben ser sancionados con la remoción de sus cargos, pues ninguno de los/as dos magistrados/as han demostrado estar en condiciones de hacer cumplir la Constitución, tal como han jurado hacer al asumir sus cargos. Esto es, investigar y sancionar toda situación de violencia hacia las mujeres, mucho más aún si la misma es perpetrada por el propio Estado, en el caso, a través de estos funcionarios/as judiciales, es -como ya hemos afirmado- un imperativo que surge con toda la fuerza normativa del art. 7, inc. c, de la citada Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Sumado al hecho de haber actuado en contraposición al mandato del Comité de los Derechos del/a Niño/a.

La gravedad de lo que han hecho la Asesora de Incapaces Nº 2 y el Juez en lo Civil de Personas y Familia Nº 2 está relacionada, con que no han podido o querido ceñirse a las reglas propias del sistema Republicano de división de poderes argentino, en el que los cambios normativos no han sido desordenadamente dejados a la suerte de las creencias o mejores opciones que encuentran de acuerdo a sus valores quienes deben interpretar y garantizar la aplicación estricta y universal de la ley.  Las creencias, incluidas las religiosas, están plenamente resguardadas en el sistema constitucional y convencional; más esa protección en ningún caso alcanza ninguna clase de intento por imponer las propias a otras personas, mucho menos cuando esa imposición pretende hacerse desde el Estado, en el marco de un Estado democrático, de Derecho y laico como es el Estado Argentino.

Salta,24 Febrero 2014

Imagen : www.publico.es