Promulgada y vetada parcialmente por Decreto Nº 2088 del 08/09/04. Sancionada el 24/08/04. B.O. Nº 16.968. Expte. Nº 90-15.676/04.
Artículo 1º.- Establécese por la presente Ley, un régimen para la promoción de la responsabilidad en la sexualidad y en la transmisión y cuidado de la vida. El Ministerio de Salud Pública implementará un programa destinado a la población en general, sin discriminación alguna. El Estado Provincial garantiza los servicios de atención médica, educativa y de asistencia social a que se refiere esta Ley.
Art. 2º.- Son sus objetivos: a)Proteger y promover la vida de las personas desde la concepción. b)Promover el desarrollo integral de la familia y la autonomía de las personas. c)Promover la salud individual y familiar. d)Revalorizar el rol del varón y de la mujer, estimulando el ejercicio responsable de la sexualidad y la procreación. e)Promover la cultura del discernimiento que afirme el derecho y el deber del consentimiento informado. f)Respetar la diversidad y pluralidad de pautas culturales de nuestra Provincia. g)Posibilitar el acceso igualitario de las personas a la información, asesoramiento y a las prestaciones, métodos y servicios necesarios para el cumplimiento de esta Ley. h)Contribuir a la eliminación de los abortos, concientizando, informando y asesorando a la población en forma permanente y continua acerca de los efectos negativos de las prácticas abortivas que atentan contra la vida y el cuidado de la salud.
Art. 3º.- Para el cumplimiento de los objetivos enunciados en el artículo anterior el Estado deberá garantizar: a)El acceso de las mujeres a los controles preventivos y a su atención integral durante el embarazo, parto, puerperio y lactancia en condiciones apropiadas. b)La prevención, diagnóstico y tratamiento oportuno de las enfermedades de transmisión sexual, VIH-SIDA, de patologías genitomamarias y de otras endemias regionales. c)La reducción de la morbilidad y mortalidad materno-infantil. d)La asistencia de la población en situación de riesgo social y/o biológico. e)El asesoramiento y asistencia en los casos de infertilidad y esterilidad. f)El asesoramiento a los interesados acerca de los métodos de regulación de la fertilidad, naturales y no naturales, indicando sus ventajas, desventajas y correcta utilización.
Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación será la que designe el Poder Ejecutivo. Los servicios, programas y acciones preexistentes o a crearse, deberán garantizar: a)El abastecimiento de los insumos, bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de la presente Ley. b)La realización de actividades de difusión, información y orientación dirigidas de manera particular a los adolescentes, a través de las instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad civil. c)La implementación de sistemas de capacitación, mediante un abordaje multidisciplinario, destinadas al equipo de salud, promotores comunitarios, agentes educativos, trabajadores sociales y a la comunidad en general.
Art. 5º.- A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, se prescribirán los métodos y suministrarán los elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter reversibles, no abortivos y transitorios respetando los criterios y convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa información brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquellos aprobados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnologías (ANMAT). Los servicios de salud públicos y privados, incorporarán en sus prestaciones las previstas por la presente Ley, incluyéndolas en su nomenclador de prácticas médicas y farmacológicas. Los profesionales médicos podrán prescribir todos los métodos autorizados por el organismo competente con arreglo a la presente Ley, sin perjuicio de ejercer el derecho de objeción de conciencia.
Art. 6º.- La Provincia, a través de los sistemas de educación formal y no formal, brindará a los niños, adolescentes y adultos, la orientación y asistencia adecuada en salud sexual para contribuir a la calidad de vida dentro de un proyecto de familia y de crecimiento de la persona. Las unidades educativas de gestión pública o privada, confesionales o no, darán cumplimiento a la presente Ley según su proyecto educativo institucional específico.
Art. 7º.- Las fuentes de financiamiento de los gastos e inversiones que demande el cumplimiento de la Ley se obtendrán de: a)Los fondos asignados anualmente por la Ley de Presupuesto Provincial. b)Los recursos que tienen destino específico dispuesto por las leyes especiales y nacionales y Provinciales. c)Los recursos provenientes de las transferencias de fondos del Presupuesto Nacional. d)Donaciones, legados y cualquier otra liberalidad. Art. 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la Ley en el término de noventa (90) días a partir de su vigencia.
Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Salta, 24 de agosto de 2004.
Dr. Manuel Santiago Godoy
Promulgada y vetada parcialmente el 8 de setiembre de 2004.
ROMERO – Ubeira – David
Salta, 8 de setiembre de 2004
DECRETO Nº 2088
Ministerio de Salud Pública Expediente Nº 90-15.676/04 Referente. Visto el Proyecto de sancionado por las Cámaras Legislativas, en sesión de fecha 24 de agosto de 2004, mediante el cual se establece un Régimen para la Promoción de la Responsabilidad en la Sexualidad y en la Transmisión y Cuidado de la Vida, ingresado bajo el expediente de referencia en fecha 26 de agosto de 2004; y, CONSIDERANDO: Que habiendo sido analizado el mismo, se advierte que en su artículo octavo se impone un plazo al Poder Ejecutivo para dictar la reglamentación pertinente con lo cual se produce una invasión en la zona de reserva que la Constitución atribuye a este Poder del Estado, resultando ello irrito a luz de lo dispuesto por los artículos 1º, 4º, 144 inc. 3º y concordantes de la Carta Magna Provincial. Que por lo expuesto corresponde disponer el veto parcial del proyecto de ley objeto del presente, promulgándose la parte no observada, por tener ésta autonomía normativa y no afectar la unidad y el sentido del proyecto. Por ello, El Gobernador de la Provincia de Salta DECRETA:
Artículo 1º.- Obsérvase en forma parcial, con encuadre en los artículos 131, 144 inc. 4º de la Constitución Provincial y artículo 11 de la Ley 7190, el Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas en sesión realizada el 24 de Agosto de 2004, mediante el cual se establece un Régimen para la Promoción de la Responsabilidad en la Sexualidad y en la Transmisión y Cuidado de la Vida, ingresado bajo Expediente Nº 90-15.676/04 en fecha 26 de agosto de 2004, por los motivos expuestos en los considerandos de este instrumento y según se expresa a continuación:
En el artículo 8º vétase la frase: “…en el término de noventa (90) días a partir de su vigencia”.
Artículo 2º.- Promúlgase la parte no observada, como Ley Nº 7311. Artículo 3º.- Remítase a la Legislatura para su tratamiento en el orden establecido por el artículo 133 de la Constitución Provincial.
Artículo 4º.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministro de Salud Pública y Secretario General de la Gobernación.
Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en el Registro oficial de Leyes y archívese.
ROMERO – Ubeira – David