A través de una reforma del Código Penal

Buscan incorporar la figura del acoso o violencia psicológica doméstica

Con la firma de legisladoras/es del Peronismo Federal, la Unión Cívica Radical, la Coalición Cívica y el PRO, ingresó hace algunas semanas a la Cámara de Diputados de la Nación, un proyecto de ley que pretende la inclusión del delito de violencia o acoso psicológico como nueva figura penal, en el Libro Segundo «De los Delitos», Titulo V «Delitos contra la Libertad», Capitulo I «Delitos Contra la Libertad» del Código Penal de la Nación.

La iniciativa parlamentaria refiere la incorporación al artículo 149 del inciso cuater, que quedaría redactado de la siguiente manera: «El que me mediante actos repetidos que, sin constituir autónomamente alguno de los delitos contemplados en este Código Penal, perturbe la libertad, el honor, la dignidad, la seguridad personal y/o la integridad física, psicológica, económica, patrimonial y/o sexual de su cónyuge, ex cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o de la persona con la que sostenga o haya sostenido una relación sentimental, o de sus ascendientes o descendientes, de manera tal de causarle una perturbación psicológica y/o una degradación en su autoestima y/o desarrollo personal, será reprimido con prisión de seis meses a dos años. La pena será de uno a tres años cuando la víctima fuere una mujer embarazada.

Entre los fundamentos se menciona que la violencia o acoso psicológico es una de las formas en las que se manifiesta la violencia doméstica y que ésta «reconoce una matriz de género, siendo que son las mujeres, por abrumadora mayoría, sus víctimas más frecuentes a manos de sus parejas».

Desde este lugar se manifiesta además que la cultura argentina es androcéntrica y que al vivir la mujer inmersa en esta cultura masculina «también piensa y siente androcéntricamente»; por lo que en muchos casos, «la agresión, a todo nivel, se asume casi con naturalidad en tanto forma parte de un rol asignado e introyectado históricamente».

Basad@s en estas consideraciones, l@s legisladoras/es consideran que una gran mayoría de estos hechos no se denuncian, «especialmente cuando ocurren en el seno de un matrimonio establecido con todos sus ritos; y en muchísimos casos, la imposibilidad de hacer frente a la situación económica, especialmente cuando hay hijos de por medio, contribuye a mantener un régimen de agresión permanente, ya que, por otro lado, no existen tampoco los mecanismos socioeconómicos necesarios para facilitar en estos supuestos a la mujer la atención de sus necesidades y las de su familia».

El proyecto cita como parte del derecho comparado la legislación española, mencionando «que la experiencia indica que la violencia en el contexto familiar o de la pareja puede afectar diferentes derechos de la victima y atentar, de esta manera, tanto contra la integridad física, como la psicológica, la sexual y/o la económica».

Refiere además que la Convención Interamericana, en su artículo 1º, «adopta una comprensión amplia del sentido de violencia contra la mujer, entendiéndola como cualquier acción o conducta, basada en su género, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico», manifestando además que el artículo 2º establece que, «se entenderá que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica».

La iniciativa parlamentaria cita además entre sus múltiples fuentes la Ley Nº 26.485 de Protección Integral de la Mujer, que define a la violencia contra las mujeres como «toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal», recalcando que violencia psicológica es «la que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación».

Sobre este artículo, l@s diputad@s sostienen que debe además situarse el contexto en el que se desarrolla la violencia doméstica contra las mujeres, entendiéndola «como aquella ejercida por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres, concibiendo por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos, incluyendo las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia».

Del mismo modo, consideraron que las diferentes formas de manifestarse de este tipo de violencia «impone reconsiderar si todas estas alternativas, sobre todo aquellas que inciden en bienes inmateriales como la psiquis de la víctima, se encuentran debidamente abordadas por el Derecho Penal y si deben ser contempladas en dicho ordenamiento», retomando fallos de la justicia francesa, para señalar que estas «diferentes formas de manifestarse la violencia en una pareja como la física (golpes, empujones, cachetadas, apretones), la verbal (injurias, insultos, discriminaciones, amenazas), la sexual (abuso, violación, vejamen), económica (control de bienes, prohibición de trabajar) o la gestual (miradas, ademanes) o afectándose la libertad (retención de documentos, prohibición de salidas, control de actividades, restricciones sociales, laborales y familiares) concurren de alguna manera a conformar la situación de acoso psicológico».

Es así que entendieron que el acoso psicológico u hostigamiento «se caracteriza por una sucesión de comportamientos que, en un primer abordaje, pueden ser insignificantes, pero su acumulación conlleva una degradación importante en las condiciones de vida de la víctima, pese a que no constituyan por si solos una violencia configurativa de algún tipo penal» y que por ello no resulta suficiente la noción de violencia material para sancionar las situaciones de acoso psicológico en el seno de una pareja.

Se menciona además que para la condena del imputad@, «la afectación al bien jurídico protegido es lo que deberá acreditarse a la hora de definir en torno a la comisión del ilícito, extremo que, lejos de ser una concepción abstracta e incontrastable, podrá ser corroborado por las pericias psicológicas correspondientes, y en particular a través de los informes de riesgo que disponga la autoridad jurisdiccional interviniente».

El proyecto también establece que la inexistencia de un hogar común o de una relación perdurable «no es óbice para que existan situaciones de acoso psicológico que deben ser atendidas, en un pie de igualdad, con aquellas que se suceden dentro del hogar en tanto, reiteramos, no es este el componente que hace al tipo sino la existencia de una relación de poderes desigual que puede producir la situación de conflictividad que opera como presupuesto de la violencia psicológica doméstica».

FOTO: familia.cl