Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto que reglamenta el acceso al aborto no punible en la Provincia de Salta

En el año 1921, el Código Penal de nuestro país estableció la penalización del aborto voluntario, pero permitió, ante ciertas circunstancias, un régimen de despenalización.

A pesar de ello, el derecho de acceder al aborto no punible se encuentra aun negado por distintas causas.

Son numerosas las restricciones al acceso a los abortos no punibles. Se pueden mencionar las omisiones regulatorias desde el Estado, las incorrectas judicializaciones de los casos, la falta de entrenamiento de los los/las efectores/as del sistema de salud, las condiciones sociales de las mujeres, determinadas acciones de grupos de la sociedad civil, entre otras.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la reciente sentencia ?F.A.L ?, confirmó que el artículo del Código Penal que prevé las causales en las que el aborto está despenalizado, incluye a la violación de la mujer, con independencia de su capacidad mental.

En una sentencia cauta, la Corte estableció un estándar para la atención de todos los casos de aborto cuando el embarazo es producto de una violación.

Así es que, entre otros temas importantes, puede leerse en la sentencia que el derecho al acceso al aborto no punible es inescindible de su implementación. Es decir, que en la reglamentación del acceso al servicio de aborto se hace presente lo sustantivo. Esta es la razón por la que el pronunciamiento de la Corte se involucra en su regulación, fijando pautas claras que deben seguirse para garantizar el acceso a los abortos no punibles.
Dentro de este marco, debe ser analizado el Decreto 1170 del Poder Ejecutivo Provincial de marzo de 2012. Tal decreto se dictó con intenciones de reglamentar el acceso de las mujeres víctimas de violación al servicio de aborto no punible. El Estado provincial salteño avanzó en la regulación de los abortos no punibles, con una serie de requisitos que ponen en riesgo el acceso a este derecho consagrado en la ley, restringiendo la autonomía reproductiva de las niñas, adolescentes y mujeres y afectando su derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, a la igualdad, a la privacidad, a la autonomía, a la intimidad y a la confidencialidad.

Las condiciones impuestas por el decreto no son congruentes con libertades, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y los Tratados Internacionales.

Es por ello, que desde el Foro de Mujeres por la igualdad de Oportunidades, interpusimos en Mayo de este año, una acción de inconstitucionalidad contra este Decreto en el que sostuvimos los siguientes argumentos:

En primer término, se instaura la intervención del Ministerio Público con declarados fines de asistencia a la víctima. Tal intervención no condice con lo dispuesto en el Código Penal, y contradice el texto de la sentencia de la Corte, ya que de ellos surge, de modo categórico, que no debe darse intervención a otras instancias diferentes del ámbito de la salud, en particular, el médico tratante. Por tanto, en caso de violencia sexual deben actuar simplemente los/las prestadores de servicios de salud, partiendo solamente de la declaración jurada de la mujer y sin que sea exigible ningún otro requisito previo no establecido por las normas. Cualquier otra interferencia en este procedimiento, desnaturaliza el precepto legal que se pretende reglamentar.

Señalamos en nuestra presentación, que la intervención del Ministerio Público se erige como una barrera de naturaleza disuasoria, dilatoria y eventualmente obstructiva, desplazando la decisión de la mujer, afectando gravemente sus derechos. Con esta intervención se genera un espacio en el que fácilmente pueden accionarse creencias y opiniones personales ajenas a la mujer, creando el riesgo de coerción sobre su voluntad, riesgo que, siendo respetuosos de sus derechos, debe ser eliminado.

Las exigencias que se impone el Decreto al margen del pedido al médico en un ámbito de confidencialidad, importan una ilegítima restricción de los derechos de la mujer y, a la vez, agravan una situación en la que la privacidad deviene un principio fundamental.

Apuntamos que la implementación de requisitos adicionales a la intervención del médico o la médica constituye no solo la afectación de derechos constitucionales de las mujeres, sino también, y en términos de la CSJN, habilita la configuración de violencia institucional en los términos de la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

Observamos que, el procedimiento de acceso de las mujeres al servicio diseñado por el Ejecutivo Provincial, no parte desde una perspectiva de los derechos que les asisten a las mujeres, sino que se otorga preeminencia al aspecto penal. De allí la importancia que el decreto otorga a la denuncia penal, soslayando las dimensiones sanitarias y de protección jurídica de la mujer.

En este sentido, creemos que debe propiciarse una mirada hacia las mujeres y a la interrupción legal de embarazo asociada a la salud, a la vida, a la integridad física, a la igualdad, a la privacidad, a la autonomía, a la intimidad y a la confidencialidad.

Esgrimimos a su vez, un argumento formal contra la participación del Ministerio Público: la norma invade claramente la competencia del Poder Legislativo, ya que modifica, vía Decreto del Poder Ejecutivo Provincial, Ley orgánica del Ministerio Público (Ley 7318), que dispone que el Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público y en consecuencia, no está sujeto a instrucciones formuladas por ninguno de ellos. Por lo tanto, el Decreto devendría inconstitucional ya que el Poder Ejecutivo carece de facultades para dar instrucciones y modificar la competencia del Ministerio Público.

Por otra parte, no dejamos de marcar la importancia del factor tiempo en estos procesos. Tal como señaló la Corte, señalamos que deben evitarse procedimientos administrativos o períodos de espera que retrasen innecesariamente la atención y disminuyan la seguridad de la práctica. Las dilaciones implican riesgos para la vida y la salud de la mujer.
En la acción de inconstitucionalidad desarrollamos de qué manera se afectan el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud de las mujeres, el derecho a la Igualdad y a la no discriminación, el derecho a la autonomía, a la intimidad, a la privacidad, el principio de reserva, el derecho a la dignidad humana y prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, el derecho a la información y a la confidencialidad.

Por ejemplo, apuntamos que el derecho a la vida de las mujeres suele estar en juego por el alto riesgo de mortalidad materna por aborto inseguro en casos de embarazos no deseados.
Cabe recordar aquí, que la tasa de mortalidad materna informada por el Ministerio de Salud para el año 2010 fue de 44 x 100.000 NV; es decir, 331 mujeres perdieron la vida ese año, manteniéndose muy por encima de los de otros países Latinoamericanos, como Chile (18,2/16) y Uruguay (15 /20). Esta tasa aún se mantiene muy lejos de la meta 5a de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), que establece llegar al 2015 con una tasa de mortalidad por gestación de 13 por 100 mil NV.

Utilizamos el concepto de vida digna elaborado por la Corte Constitucional colombiana que implica no solamente el derecho de las personas a estar vivas en sentido biológico, sino todo aquello que le permite a un individuo desarrollar su vida de manera digna.

En cuanto al derecho a la salud, puntualizamos que debe reconocerse como un concepto integral que incorpora tres dimensiones: la física, la mental y la social. En caso de violencia sexual, cada uno de estos aspectos puede estar afectado de manera interrelacionada. Por tanto, los profesionales que se involucren en el caso deben estar debidamente entrenados en los derechos que les asisten a las mujeres y deben prestar los servicios de atención adecuados en las situaciones de violencia contra las mujeres y en la atención de la interrupción del embarazo producto de violencia sexual.

En cuanto a la igualdad, señalamos dos sentidos jurídicos, complementarios entre sí. Por un lado, resulta inobjetable, la cuestión de la igualdad en razón del sexo. Dado que solo las mujeres tienen a su cargo la función reproductiva, son las únicas destinatarias de las normas que penalizan el aborto. Las consecuencias que derivan de la penalización, esto es, ilegalidad, clandestinidad, precariedad, afectan de modo directo y profundo la salud y las vidas de las mujeres.

En segundo término, la aplicación del Decreto 1170/12 en crisis, fortalece el esquema de los roles estereotipados, obligando a la mujer a asumir la maternidad que no desea.Así es que, imponer la asistencia del Ministerio Público cuando la ley nada dice, plasma estereotipos (paternalistas, entre otros), que vulneran la dignidad de la mujer y quiebran la igualdad, como aquel que concibe a su cuerpo como un mero aparato reproductor del cual es guardiana pero no dueña. Semejante limitación a la libertad reproductiva de las mujeres impone un obstáculo más a la equiparación de las mujeres en el sistema social.

En tercer término, el Decreto 1170/12 de la provincia de Salta incurre en otra discriminación al establecer procedimientos no contemplados en la legislación de fondo ni en el fallo de la Corte. Las mujeres que habitan en Salta ven afectados sus derechos, a diferencia de otras mujeres que lo hacen en el resto de la Argentina, solo por el hecho de residir en una provincia en la que se imponen requisitos distintos a las demás. A diferencia de las mujeres que residen en Santa Fé, Neuquén, Ciudad de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires, que cuentan con derechos adquiridos y reglamentados en caso de haber sido víctimas de violación y decidir la interrupción del embarazo producido realizando la denuncia o realizando una declaración jurada ante el profesional de salud interviniente en su caso. Esta lesión al principio de igualdad impone un daño al colectivo de mujeres que habitan en Salta, que no puede soslayarse.

Los planteos aquí vertidos de modo general, nos lleva a interrogarnos sobre el grado de compromiso del Estado (nacional y provincial) con los derechos que atañen a la salud de las mujeres, que, según puede advertirse, no son suficientes. La justicia social no es tal si no se advierte el impacto del aborto clandestino sobre las mujeres más vulnerables. No debemos olvidar que las cuestiones relativas al aborto involucran temas que afectan principios democráticos como la igualdad, la inclusión, la autonomía y la libertad. En este sentido el acceso al aborto no punible debe reconocerse en la práctica y no solo en la ley, como el ejercicio de un legítimo derecho, absolutamente necesario para la construcción de una ciudadanía plena para las mujeres.

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