Promulgada y vetada parcialmente por Decreto Nº 1488 del 22/07/05. Sancionada el 05/07/05. Promoción de la Lactancia Materna. B.O. Nº 17.181. Expte. Nº 91-12.778/03.
Artículo 1º.- La provincia de Salta garantiza las políticas sociales públicas orientadas a la promoción de la lactancia materna y a la vigilancia de las acciones que favorezcan su práctica, durante un período no menor a seis (6) meses desde el nacimiento.
Art. 2º.- Se consideran como marco de aplicación de la presente ley los derechos internacionales reconocidos en la Constitución Nacional, el Código de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, los artículos 32 y 33 de la Constitución Provincial, la Ley Provincial Nº 7039 de Protección de la Niñez y la Adolescencia y toda otra normativa que reconozca los derechos de la mujer y el niño a una alimentación sana y el cuidado de su salud.
Art. 3º.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un Programa Especial sobre promoción de la lactancia materna, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria: a)Propiciar la práctica de la lactancia materna en mérito a su reconocimiento como derecho de la mujer y el niño recién nacido. b)Informar, concienciar y capacitar a todos los agentes de salud, promotores sociales, madres y cuidadores, acerca de los beneficios y ventajas de la lactancia natural, como así también sobre los inconvenientes y desventajas de la utilización de productos sucedáneos y complementarios. c)Incentivar a las instituciones públicas y privadas para que incorporen condiciones favorables a la lactancia materna. d)Realizar investigaciones y estudios interdisciplinarios sobre la alimentación infantil, la lactancia materna y sobre los factores socioculturales, legales y económicos que interfieren en ella. e)Vigilar la aplicación y difusión del Código de Sucedáneos de la Leche Materna en un todo de acuerdo al Decreto Nº 1.045/99 del Poder Ejecutivo Provincial y el Código Alimentario Argentino Ley Nacional Nº 18.284 y, especialmente, en hospitales, centros de salud y lugares donde concurran mujeres embarazadas y madres en período de lactancia. f)Promover la provisión de alimento sucedáneo y complementario de la leche materna cuando se presenten las circunstancias señaladas en el artículo 6º. g)Formular proyectos de normativas y recomendaciones a instituciones públicas y privadas respecto a la reunión de condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna. h)Relevar los indicadores significativos y actualizar las estadísticas oficiales relacionados con la temática.
Art. 4º.- Para la implementación de la presente Ley se constituirá un equipo interdisciplinario de profesionales con formación específica en lactancia materna, los que no podrán tener interés patrimonial directo o indirecto con el distribuidor o fabricante de algún producto considerado complementario de la leche materna.
Art. 5º.- A los fines de interpretar y aplicar esta Ley, las acciones para cumplir los objetivos propuestos comprenden, entre otras, las siguientes: a)Realización de actividades de capacitación para agentes de la salud, promoción social, embarazadas y público en general acerca de la lactancia. b)Formulación y desarrollo de estrategias de comunicación y educación pública. c)Promoción del trabajo interdisciplinario. d)Estimulación de los Grupos de Apoyo de Madres Lactantes. e)Coordinación de acciones entre instituciones asistenciales y educativas ya sean de carácter público, privado o de organizaciones comunitarias. f)Elaboración de materiales informativos relacionados al tema. g)Asesoramiento técnico y científico en lo relativo a la lactancia materna. h)Organización de las actividades de la Semana Mundial de la Lactancia Materna. i)Incentivar el desarrollo de iniciativas de Hospital Amigo, Centros de Salud Amigos y Lugares Amigos de la Madre y el Niño. j)Implementación de estrategias sugeridas por UNICEF y las resoluciones emanadas por la Organización Mundial de la Salud respecto de las políticas de promoción de la lactancia materna.
Art. 6º.- A fin de asegurar el derecho de todo niño a una alimentación sana y saludable, el Estado proveerá alimento sucedáneo y complementario de la leche materna desde el nacimiento hasta los seis (6) meses cuando se presenten las siguientes circunstancias: a)Madres con HIV, enfermedades infectas contagiosas transmisibles por la leche materna o alguna patología con evidencia clínica comprobable que demuestre ser contradictoria con la lactancia y el amamantamiento. b)Madres con hipogalactia. En todos los casos deberá presentar prescripción médica; tratarse de personas carentes de recursos y sin cobertura de obra social.
Art. 7º.- Serán reconocidos como Lugares de Trabajo Amigos de la Madre y el Niño aquellas instituciones públicas o privadas que incorporen espacios especialmente destinados para que la mujer amamante y se extraiga leche en forma higiénica y que tengan posibilidades de refrigerarla apropiadamente.
Art. 8º.- Los materiales informativos educativos, impresos, auditivos o visuales acerca de la alimentación infantil que se elaboren en cumplimiento de la presente Ley deberán: 1)Explicar clara y visiblemente: a.Las ventajas y superioridad de la lactancia materna. b.La preparación necesaria para la lactancia materna, incluyendo la necesaria nutrición de la madre. c.Porque es difícil volver a dar el pecho después de un período de alimentación con biberón. 2)Contener solamente información correcta y actualizada sin imágenes o textos que estimulen el uso del biberón o desestime la lactancia materna. 3)Incluir los riesgos que presenta para la salud la alimentación con biberón, la preparación incorrecta de productos sucedáneos y la introducción demasiado temprana de alimentos complementarios.
Art. 9º.- Las autoridad de aplicación abastecerá en forma continua los insumos, bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de las acciones de la presente Ley.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo implementará la presente Ley en vistas a su efectivo cumplimiento, teniendo en cuenta los servicios, programas y acciones preexistentes, a efectos de coordinar y de no superponer los mismos, ni malgastar recursos humanos y materiales.
Art. 11.- Las alumnas del sistema educativo formal y no formal, que en condiciones de maternidad ingresen o cursen estudios en unidades educativas de Gestión Estatal Privada, dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia, gozarán de un régimen diferenciado de inasistencia por un plazo no mayor de doce (12) meses, al certificar que están en el período de amamantamiento.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la Ley en el término de sesenta (60) días a partir de su vigencia.
Art. 13.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será imputado a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente. Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Salta, 05 de julio de 2005.
Dr. Manuel Santiago Godoy
Promulgada como Ley de la Provincia el 22 de julio de 2005.
Salta, 22 de julio de 2005
DECRETO Nº 1488
Secretaría General de la Gobernación
Expediente Nº 91-12.778/05 Referente
Visto el proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en sesión de fecha 5 de julio de 2005, por el cual se aprobó el proyecto de ley en revisión de Promoción de la Lactancia Materna; y, Considerando: Que por Dictamen Nº 477/03, la Dirección General de Asuntos Legales y Técnicos de la Secretaría General de la Gobernación sugiere complementar el artículo 4º, respecto de la prohibición de integrar el equipo interdisciplinario de profesionales con formación específica en la lactancia materna, ampliándola a quienes tengan parientes consanguíneos o por afinidad hasta el 4º grado con interés patrimonial directo o indirecto con el distribuidor o fabricante o comerciante de algún producto que se considere complementario de la leche materna. Que en relación al artículo 6º, el Señor Ministro de Salud sugiere, vetar el inc. b) respecto a la obligación del Estado de proveer alimento sucedáneo y complementario a las madres con hipogalactia. El sentido del veto radica en la dificultad técnica de llegar a un diagnóstico certero sobre esta situación que permita asegurar esa condición en la madre, pues debe resaltarse que la hipogalactia no es una enfermedad, sino una situación transitoria que afecta la producción de leche en la madre y que puede estar influida por diversas situaciones emocionales y psicológicas. Por ello se comparte el criterio del Sr. Ministro de Salud Pública y se dispone vetar el inciso b) del artículo 6º. Que con respecto al artículo 8º, apartado 1 inc. c), también se decide su veto por cuanto la redacción y la amplitud de la propuesta resultan confusas y dificultan su aplicación oportuna. Que respecto del artículo 9º, cabe proponer a la Legislatura incorporarle una aclaración referente a la obligación operativa de la autoridad de aplicación, en el sentido que tal obligación sólo podrá ser efectivamente cumplimentada en la medida de los recursos disponibles y de los que se asignen en el futuro. Que Fiscalía de Estado mediante Dictamen Nº 178/05, realiza una observación sobre el artículo 11º y sugiere una modificación para lo cual propone dos alternativas. La primera consistente en vetar parcialmente el artículo suprimiendo la frase “…de Gestión Estatal Privada…”, o agregarla conjunción “y” entre las palabras Estatal y Privada, quedando su redacción de la siguiente manera: “…de Gestión Estatal y Privada…”. Cualquiera de las alternativas propuestas resulta plenamente aplicable y sería eficaz a los fines de la ley, pero a fin de respetar en la mayor medida posible la voluntad y la redacción del legislador, sería oportuno optar por la segunda de las proposiciones realizadas por Fiscalía de Estado. Que finalmente, cabe sugerir la modificación del artículo 13º del proyecto sancionado por cuanto la imputación del gasto es extremadamente vaga, ya que determina que será atendido con las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente. Aquí se presenta una dificultad ya que, si alguno de los gastos que sean menester realizar para cumplir los objetivos del proyecto objeto de análisis no se encuentra previsto, resultará de muy difícil efectivización, en razón de que el artículo deviene en incompleto a tenor de lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución de la Provincia en el sentido que no indica la fuente de su financiamiento. Que cabe recordar que se encuentran vigentes las Leyes de Emergencia Provincial Nº 6583 y sus sucesivas prórrogas, como así también la Ley Nacional Nº 25.344, a la cual se adhirió la Provincia por Ley Nº 7125, en virtud a la crisis económica-financiera que afecta en la actualidad a todo el País y que constituyen un reflejo de la dificultad que enfrentan tanto el Estado Nacional como el Provincial para contraer mayores obligaciones.
Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta
DECRETA: Artículo 1º.- Conforme a lo establecido en los Artículos 131, 133 y 144, inciso 4) de la Constitución Provincial y en el Artículo 11 de la Ley Nº 7190, obsérvase en forma parcial el proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas, de fecha 5 de julio de 2005, mediante el cual se aprueba el proyecto de ley en revisión de promoción de la lactancia materna, ingresado bajo Expediente Nº 91-12.778/05 Referente, en fecha 11-7-05, formalizándose los siguientes vetos y sugiriéndose al Poder Legislativo las modificaciones que se proponen, según se expresa a continuación: A)Vetos: En el artículo 6º: Vétase el inciso b). En el artículo 8º, apartado 1: Vétase el inc. c). B)Sugerencias: Propónese modificar los artículos señalados a continuación, a los fines de que se incorporen las sugerencias expresadas en los respectivos considerandos del presente decreto: En el artículo 4º primer párrafo: Ampliar la prohibición. En el artículo 9º: Modificar la redacción. En el artículo 11º: Agregar la conjunción “y” entre las palabras Estatal y Privada. En el artículo 13º: Precisar las partidas presupuestarias a las que se imputarán los gastos e indicar la fuente de financiamiento.
Art. 2º.- Con la salvedad establecida en el Artículo Primero, promúlgase el resto del texto sancionado como Ley de la Provincia Nº 7354.
Art. 3º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública y por el señor Secretario General de la Gobernación.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
ROMERO – Díaz Legaspe – Medina.