El Tribunal de Impugnación hizo lugar al recurso interpuesto por la fiscal Luján Sodero en el marco de la causa que involucra a un fiscal General Federal. Sostiene que en un caso de violencia de género, el requisito de procedibilidad representado por la denuncia puede obviarse, cuando mediaren razones de “interés público”.
La Sala IV del Tribunal de Impugnación hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la fiscal penal de violencia familiar y de género Nº 2, Luján Sodero, en la causa que se sigue a un fiscal General Federal.
El Juez Federico Armiñana Dohorman acogió favorablemente la impugnación efectuada por la representante del Ministerio Público Fiscal de Salta, contra la resolución del Juzgado de Garantías Nº 7 que había dictado el sobreseimiento del acusado por tres delitos imputados; al tiempo que convalidó la actuación policial que dio inicio al proceso penal y rechazó las críticas que al respecto había articulado la defensa técnica.
En primer orden, el magistrado judicial sostuvo que, según el art. 72 del Código Penal, el requisito de procedibilidad (actuación de oficio de las autoridades estatales) representado por la denuncia puede obviarse, cuando mediaren razones de interés público, afirmando que ello ocurre en hechos atravesados por la violencia de género. Así, sostuvo que “la cuestión de género se inscribe dentro de esta previsión normativa, al reunir las notas que le otorgan una importancia capital por encima de cualquier otra consideración, y que exige a todos los operadores estatales extremar los recaudos a los efectos de asegurar la tutela a la que se encuentra obligado, como imperativo insoslayable, nuestro país”.
Concluyó ese tópico, el Vocal de la Sala IV, considerando que la decisión de no radicar denuncia “debe ser ponderada con máximo rigor, puede inscribirse dentro del denominado ‘Ciclo de la Violencia’, concretamente en el tercer segmento denominado ‘luna de miel o arrepentimiento’, en el que el agresor luego de la ‘acumulación de tensión’ y su ‘explosión’, pide perdón. Esta segmentación permite comprender las motivaciones internas de la ofendida y pone de manifiesto también el clima de permanente tensión y su aumento progresivo en intensidad y frecuencia, lo que debe encender todas las alarmas del sistema estatal”.
En otro punto, la sentencia revoca el sobreseimiento dictado por el delito de Daños, compartiendo la crítica efectuada por la fiscal Luján Sodero, al afirmarse que no podía “ignorarse el contexto de violencia de género en el que se enmarcaron los perjuicios materiales irrogados”, en el cual la destrucción de objetos del hogar podía considerarse como violencia económica y patrimonial (art. 5º, Ley 26.485) y que no resultaba procedente la excusa absolutoria prevista en el art. 185 del Código Penal.
También se revocó el sobreseimiento por el delito de Resistencia a la Autoridad, señalándose que la acción típica no requiere necesariamente el uso de violencia física (como había considerado la Juez de Garantías) y puede incluir acciones de contenidos amenazantes hacia el personal policial, lo que el Tribunal de Impugnación entendió que se daba en el caso, al decir que de los elementos hasta ahora obrantes en el legajo fiscal, surgía que el imputado “les pedía a los efectivos sus nombres para hacerlos echar de la fuerza, haciendo gala así de su cargo como Fiscal para entorpecer la actuación de los efectivos, ejerciendo presión para desalentarlos en su cometido, a lo que cabe añadir que intentó sacarlos a los gritos del domicilio”.
Por último, afirmó que tampoco podía descartarse el delito de Privación ilegítima de libertad, si el acusado, luego de que el personal policial ingresara a su domicilio, cerró las puertas con llave y se quedó con las mismas, expresando a viva voz que “no los dejaría salir y que no entraba ni salía nadie”, lo que para el Tribunal es demostrativo del elemento subjetivo, al conocer y tener voluntad de llevar adelante su comportamiento.