Excelentísima Corte de Justicia de Salta
SE PRESENTA EN CALIDAD DE ?AMICUS CURIAE?
La Comisión de la Mujer de la Universidad Nacional de Salta, creada por Resolución Nº 218/89 de esa Alta Casa de Estudios, con domicilio real en Av. Bolivia s/Nº, representada en este acto por Violeta Carrique, DNI 6.194.29, la Red Par , representada en este acto por Marta César, y el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM), representado en este acto por Adriana Guerrero, todas ellas con el patrocinio letrado de Nélida Gabriela Gaspar, abogada del fuero local, M.P. 3120, constituyendo domicilio procesal en Av. Sarmiento 440, P.A., of. D, de esta ciudad de Salta, en el Expediente N° CJS-35475/12 Cari, Irene -Presidenta del foro de Mujeres por la Igualdad de Oportunidades; defensora oficial civil Nº 4 Dra. Natalia Buira- Accion de Inconstitucionalidad», a V.S. me presento y digo que:
I.- OBJETO
En el carácter invocado, venimos a presentarnos en calidad de ?Amigas del Tribunal? a efectos de expresar una opinión fundada sobre el objeto de estos autos, en defensa del interés público e institucional comprometido por el alcance e interpretación del Decreto Provincial Nº 1170/12, y la ?Guía de Procedimiento para la Asistencia Integral de Toda Víctima Sexual y la Concreta Atención de los Abortos no Punibles?, aprobada por Resolución Ministerial Nº 797, publicada en el Boletín Oficial de Salta Nº 18833, de 22 de mayo de 2012.
La presentación, está dirigida a brindar a esta Corte una mirada calificada de las normas antes mencionadas, desde la perspectiva de los derechos a la autodeterminación de las mujeres, a vivir una vida libre de violencia, y a tomar sus propias decisiones en lo vinculado a su sexualidad y reproducción.
II.- ADMISIBILIDAD
II.a.- La figura del Amicus Curiae: antecedentes
Un memorial de ?amicus curiae?, como el presente, ha sido definido como ?…una presentación ante el tribunal donde tramita un litigio judicial de terceros ajenos a esa disputa que cuenten con un justificado interés en la resolución final del litigio, a fin de ofrecer opiniones consideradas de trascendencia para la sustanciación del proceso en torno a la materia controvertida…?(1).
Si bien dicho instituto no está previsto expresamente en la legislación procesal provincial, el mismo ha sido receptado por la jurisprudencia local en el marco del Expediente N° CAM 261463/09, caratulado ?Sisnero, Mirtha Graciela, Caliva, Lía Verónica, Bustamante, Sandra, Fundación entre Mujeres c/TADELVA S.R.L. y otros s/ amparo?, en el cual se admitió al INADI (Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo) como Amigo del Tribunal, en los términos y alcances establecidos en la Acordada N° 28/2004 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
De la misma importancia resulta, en razón de la materia, el antecedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, causa Nº 259/2010, Tomo: 46, Letra: F, Tipo: REX, caratulada ?F., A.L. /MEDIDA AUTOSATISFACTIVA?, en el cual la Máxima Instancia Judicial de Argentina tuvo por presentadas en carácter de Amigas del Tribunal a organizaciones no gubernamentales y a redes internacionales con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos de las mujeres, como lo son la Asociación Civil por el Derecho a Decidir, el Instituto de Género, Derecho y Desarrollo (INSGENAR) y el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM). CHEQUEAR ADMISION E INCORPORAR ADMISION TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CHUBUT COMISION, SECRETARIA DE DDHH DE LA NACION, ¿INADI?
?La posibilidad de fundar decisiones judiciales en argumentos públicamente ponderados constituye un factor suplementario de legitimidad de la actuación del Poder Judicial. La presentación del amicus curiae apunta entonces a concretar una doble función: a) aportar al tribunal bajo cuyo examen se encuentra una disputa judicial de interés público argumentos u opiniones que puedan servir como elementos de juicio para que aquél tome una decisión ilustrada al respecto; y b) brindar carácter público a los argumentos empleados frente a una cuestión de interés general decidida por el Poder Judicial, identificando claramente la toma de posición de los grupos interesados, y sometiendo a la consideración general las razones que el tribunal tendrá en vista al adoptar y fundar su decisión?(2).
Por tal razón, ?(l)a falta de previsión normativa expresa puede decidirse a favor de la admisión de esta figura en tanto constituye un medio procedimental no prohibido de ejercicio de la libertad de expresión, del derecho a peticionar ante las autoridades, y de reforzamiento del principio republicano de gobierno?(3).
Además, puede sostenerse que ?la presentación del amicus curiae no produce perjuicio contra ninguna de las partes del litigio, ni tiene entidad para retardar o entorpecer el proceso. El presentante no reviste carácter de parte, su posibilidad de actuación procesal se reduce al agregado de la opinión que emita al expediente?(4).
Debe tenerse en cuenta, que esta institución ha sido incorporada en varios supuestos al derecho argentino: art. 7 de la Ley Nº º 24.488, sobre inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos; art. 22, Ley Nº 402, de Procedimientos ante el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A su vez, con anterioridad a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictara la Acordada 28/2004, la jurisprudencia de los tribunales federales admitió la presentación de memoriales bajo la figura del amicus curiae. Así sucedió, por ejemplo, en la causa caratulada ?Hechos ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA)?, según decisión de fecha 18/5/1995 de la Sala II de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital.(5)
Precisamente, una de las razones para la aceptación de este instituto en nuestro derecho ?es la rica tradición de creaciones pretorianas de la jurisprudencia argentina. Desde ?Siri? y ?Kot? hasta (?) ?Ekmekdjian?, nuestros tribunales han marcado varias veces el rumbo en materia de implementación de derechos y garantías fundamentales. Como vimos, no sólo no hay razones legales ni doctrinarias de peso para rechazar la figura del amicus curiae, sino que su incorporación ?sea por vía jurisprudencia, sea por vía legal- es altamente beneficiosa (?.). No se ve entonces por qué razón se opondría la figura del amicus curiae a nuestra cultura jurídica, cuando aceptamos entusiastamente otras prácticas, doctrinas y precedentes judiciales de aquel origen?(6).
También la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal aceptó este tipo de presentaciones (a pesar de no existir una regulación procesal específica al respecto) en el expediente nº 2813, caratulado ?Felicetti, Roberto?, admitió la intervención como amicus curiae al Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), a la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH), al Movimiento Ecuménico de los Derechos Humanos (MEDH), a Abuelas de Plaza de Mayo y a Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora, quienes fundaron su participación en las normas constitucionales de referencia.
Asimismo, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal no encontró objeciones formales a la presentación de un escrito de ?amicus curiae? presentado por la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) a favor de la posición de la defensa del acusado en el Expediente N° 5 04, en autos caratulados: ?Fernández Cobo, Pablo David s/ recurso de casación ?se presentó como amicus curiae el Presidente de la Asociación por los Derechos Civiles (ADC). Su presentación respondió a hacer saber su coincidencia con los argumentos expuestos por la defensa oficial al mejorar fundamentos en esta instancia, en el sentido de que el cambio jurisprudencial indicado en el recurso puede ser decisivo al momento de determinar el grado de culpabilidad del acusado y la consecuente calificación típica a aplicar? Se advierte de la lectura de su texto que contiene una mayor ilustración jurisprudencial extranjera acerca de la influencia del cambio de criterio de los tribunales de justicia.? (voto de la jueza Catucci). En sentido coincidente, su colega el juez Bisordi expresó: ?Descartada como ha sido toda pretensa afectación al principio de legalidad (art. 18, C.N.), del que el principio de irretroactividad de la ley más gravosa es uno de sus contenidos-hasta la defensa, y quienes en este caso acudieron en apoyo de sus fundamentos, han puesto el acento en la influencia que el cambio en el criterio del a quo respecto del elemento subjetivo del tipo del inc. A) del art. 5° de la ley 23.737 podría tener para determinar el grado de culpabilidad del acusado- habrá de examinarse la hipótesis de error de prohibición invencible opuesta por la defensa? (caso ?Fernández Cobo?, cit.).
En sentido coincidente su colega, el juez Tabarez Guerrero, dijo: ?Si bien este instituto no se encuentra expresamente previsto en nuestro ordenamiento procesal local, tampoco se encuentra prohibido. Y, al respecto se ha dicho con acierto que ?? La falta de previsión normativa expresa puede decidirse a favor de la admisión de esta figura en tanto constituye un medio procedimental no prohibido de ejercicio de la libertad de expresión, del derecho a peticionar ante las autoridades y de reforzamiento del principio republicano de gobierno?? (Martín Abregú-Christian Courtis, Perspectivas y posibilidades del amicus curiae en el derecho argentino, artículo publicado en ?La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales?, pág.390, Editores del Puerto, 1º reimpresión, 2004)? (considerando II; la cursiva está en el original).
Otros casos que contribuyeron a incorporar el instituto en la práctica judicial argentina, son las presentaciones efectuadas por el CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales) en las causas ?Sterla, Silvia s/ interrupción de la prisión preventiva? y ?Bussi, Domingo s/ recurso extraordinario?, la primera ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 2 de la Capital Federal, en el año 1996, la segunda ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tampoco la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido ajena a esta fuerte tendencia de autorizar este tipo de presentaciones, antes de regular la figura del amicus curia por acordada. Fue así que, en la causa ?Provincia de San Luis v. Estado Nacional y otros?, del 5/3/2003 (J.A. 2003-I-188), resolvió que ?la Corte, en el ámbito de la propuesta conciliatoria en la que estaba ocupada, consideró conveniente oír a las asociaciones bancarias involucradas, viabilizando así la intención de esas entidades de no mantenerse ajenas a un conflicto generalizado que ya había sido expresada en la causa M.12 XXXVIII ?Ministerio de Economía y Banco Central de la República Argentina s/ apelación contra medidas cautelares?.? Ello significa que el Alto Tribunal había reconocido expresamente que, con base en las amplias facultades instructoras que le concede el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se encontraba facultado a escuchar la opinión de entidades que, sin ser partes en el proceso, en función de sus trayectorias, pudieran aportar una opinión autorizada respecto de la solución del caso.
La Acordada 28/2004 (publicada el 20.7.2004) establece que dado que la figura del amicus curiae resulta ?un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia, el Tribunal considera apropiado que, en las causas en trámite ante sus estrados y en que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, se autorice a tomar intervención como Amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto? (considerando 1º).
Los argumentos empleados en esa oportunidad para fundar su facultad de dictar la citada Acordada también son relevantes para demostrar que la ausencia de una disposición legislativa expresa no es un obstáculo para resolver a favor de la admisibilidad de este tipo de presentaciones: ?desde su constitución en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido reconocidas a esta Corte las atribuciones necesarias para dictar reglamentos como el presente. En efecto, la ley 48, del 14 de septiembre de 1863, previó que ?La Corte Suprema podrá establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos? (art. 18). La ley 4055, del 11 de enero de 1902, concordemente reiteró que ?La Suprema Corte ejercerá superintendencia (…) debiendo dictar los reglamentos convenientes para procurar la mejor administración de justicia? (art. 10). Por último, la ley 25.488 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del 19 de noviembre de 2001, expresamente dispuso que ?La Corte Suprema de justicia de la Nación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de esta reforma? (art. 4°, 2° párrafo). En las condiciones expresadas y sobre la base de que la figura que se trata, lejos de repugnar a las normas procesales, ha sido admitida por el Congreso de la Nación para ciertas situaciones especiales (leyes 24.488 y 25.875), en ejercicio de las atribuciones indicadas y con particular referencia a las causas en trámite por ante esta Corte y sometidas a su jurisdicción originaria o apelada, corresponde autorizar la intervención de Amigos del Tribunal, con arreglo al reglamento que, como anexo, forma parte integrante de este acuerdo? (considerando 3º).
Fuera del leading case en la materia ya citado (causa Nº 259/2010, Tomo: 46, Letra: F, Tipo: REX, caratulada ?F., A.L. /MEDIDA AUTOSATISFACTIVA?), luego del dictado de la referida Acordada, en el año 2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación acepto la figura del amigo del tribunal, resaltando el gran valor que posee como herramienta que posibilita la participación ciudadana en la administración de justicia en las causas en las que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público: ?Juplast S.A. c/ Estado Nacional y AFIP s/amparo?.
Más recientemente, la máxima instancia judicial argentina admitió un ?amicus curiae? de Greenpeace, la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN) y la Fundación Vida Silvestre en la causa ?Salas, Dino y otros c/ Salta, Provincia de y Estado Nacional s/ amparo?.
II.b.- Requisitos de admisibilidad
Corresponde admitir como amigas de esta Corte a la Comisión de la Mujer de la Universidad Nacional de Salta, al Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM) y a la RedPar.
En primer lugar, porque en este proceso se discute una cuestión de suma trascendencia colectiva, relativa a la vida, la salud y los proyectos de vida de las mujeres de esta provincia, como lo es la discusión en torno a si a través de la reglamentación del aborto no punible que hizo la provincia de Salta (mediante Decreto Nº 1170/12 y la ?Guía de Procedimiento para la Asistencia Integral de Toda Víctima Sexual y la Concreta Atención de los Abortos no Punibles?), se crean (o cristalizan) obstáculos que tienden por un lado a revictimizar a las mujeres víctimas de violaciones y por otro a dilatar el ejercicio de un derecho, que integra el catálogo de derechos sexuales y reproductivos, amparados en normativa internacional, regional y nacional de Derechos Humanos, cuyo incumplimiento por parte de cualquiera de las provincias que integran nuestro Estado Federal implica un potencial supuesto de responsabilidad internacional por parte del Estado argentino.
En segundo lugar, las instituciones y redes nacionales e internacionales firmantes, tienen reconocida trayectoria a nivel regional, nacional y provincial en la temática, en el campo académico y en acciones de exigibilidad ciudadana respecto del cumplimiento de los derechos humanos de las mujeres.
La Comisión de la Mujer de la Universidad Nacional de Salta, creada por la Resolución Nº 218/98, promueve la investigación y el debate académico social en problemáticas que afectan a las mujeres y trabaja por la promoción y la defensa de los derechos humanos de las mujeres. Las acciones llevadas a cabo por la Comisión de la Mujer y equipos de investigación, que han trabajado y trabajan en temas de género, ha incentivado estos estudios y ha contribuido a que el tema de la discriminación sexista sea abordado con un enfoque teórico más sólido por otras instituciones oficiales y por organizaciones no gubernamentales. En estos años, a través de cursos, seminarios talleres, conferencias, charlas, mesas redondas, dirigidas a estudiantes secundarios y universitarios/as, profesionales, docentes, dirigentes políticas y sociales, organizaciones barriales, el tema de la perspectiva de género -ausente en casi todas las instancias sociales- adquirió un peso que hoy se puede reconocer. Además de su actividad académica, la Comisión ha adherido y participado de diversas campañas nacionales e internacionales contra la discriminación de las mujeres en todos los ámbitos, por el efectivo cumplimiento de los derechos sexuales y reproductivos, por la ratificación de la CEDAW, etc. Además, ha sido durante cinco años (2006/2011) la responsable de las acciones de monitoreo realizadas en Salta por el CoNDeRS (Consorcio Nacional de Derechos Reproductivos y Sexuales). La Comisión ha llevado a cabo infinidad de acciones en favor de los derechos de las mujeres, visibilizando las discriminaciones de género, a veces de la ley, muchas otras de sus jueces o ejecutores oficiales.
En este marco, resulta de vital importancia que la Comisión acerque a esta Corte, a través de la presentación de este Amicus, su visión en torno al acceso a los abortos no punibles por parte de las mujeres en nuestra provincia.
Por su parte, el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM) es una red creada en el año 1989, dedicada a la promoción y defensa de los derechos humanos de la mujer, que agrupa a organizaciones no gubernamentales en 14 países de la región. CLADEM cuenta con Status Consultivo en la categoría II ante el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas desde el año 1995 y está facultada para participar en las actividades de la Organización de los Estados Americanos desde el año 2002.
La Red Par AGREGAR OBJETO CONSTITUTIVO, AÑO CREACION, AMBITO INCIDENCIA
De modo que, como se advierte de lo anteriormente expuesto, trabajamos por la vigencia de los derechos humanos de las mujeres, por ello poseemos trayectoria en el seguimiento de los compromisos asumidos por nuestro país en relación a estos derechos, en especial en el área de los Derechos Sexuales y Reproductivos, y consideramos que la resolución del presente caso tendrá una influencia decisiva para el ejercicio y cumplimiento de aquellos.
Asimismo, de acuerdo con el plazo estipulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la Acordada 28/2004, esta presentación está realizada de conformidad con el mismo, atento a que no han transcurrido 15 días desde el llamado de autos para sentencia (AVERIGUAR SI YA ESTAN PUESTOS AUTOS PARA SENTENCIA).
Igualmente, es preciso señalar que ni la Comisión de la Mujer de la Universidad Nacional de Salta, ni la Red Par, ni CLADEM guardan relación con alguna de las partes directamente involucradas en este proceso judicial. Al respecto cabe aclarar que no es un interés particular el que nos mueve, más allá de ver realizados los objetivos generales de justicia que cada una de nuestras organizaciones procuran que reinen en nuestra sociedad. Un sentido de justicia que se condiga con el que impregna la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación hacia la Mujer cuando entre sus considerandos reconoce que el pleno desarrollo de una sociedad, el bienestar del mundo y la paz, sólo se lograrán si aseguramos la máxima participación de las mujeres, en igualdad de condiciones que los varones, en todos los ámbitos de la vida.
Por último, es necesario destacar que tanto la Comisión de la Mujer de la Universidad Nacional de Salta y el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM) han sido reconocidos como amicus curia en diferentes instancias y jurisdicciones: la Comisión de la Mujer de la Universidad Nacional de Salta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos caratulados ?Fuentes Aurora Luisa s/ Medida Autosatisfactiva? Expte. Nº 259/2010, Tomo: 46, Letra: F, Tipo: REX. y CLADEM por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa Nº 259/2010, Tomo: 46, Letra: F, Tipo: REX, caratulada ?F., A.L. /MEDIDA AUTOSATISFACTIVA? y por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el caso ?L.M.R. c/ Argentina?.
III.- RESEÑA DE LOS HECHOS
El 13 de marzo del año en curso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el leading case ya citado, ?F., A. L. s/ medida autosatisfactiva?, en su rol de máxima exégeta de la Constitución (conf. art. 116, CN), interpretó el inciso 2 del art. 86 del Código Penal, cerrando así una vieja tensión entre dos lecturas encontradas, una amplia y otra restrictiva respecto al entendimiento acerca de cuáles casos de violación quedaban comprendidos en la norma penal.
Por unanimidad, la Corte adoptó el criterio más abarcativo, en consonancia con los estándares que en la materia fijaron organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud, el Comité de Derechos Humanos, el Comité de Derechos del Niño y el Comité de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación hacia la mujer, quienes en diferentes oportunidades marcaron a nuestro país la necesidad de garantizar a las mujeres el acceso seguro a los abortos no punibles, como así también la urgencia de eliminar las barreras institucionales y judiciales que históricamente han impedido a las víctimas de una violación ejercer su derecho a interrumpir voluntariamente ese embarazo no deseado.
En el marco de esa amplia interpretación que la Corte hace del inciso segundo del art. 86 del Código Penal(7), el máximo tribunal insta a los/as operadores/as del sistema de salud y de justicia, como así también a las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adoptar todas la medidas tendientes a erradicar todos aquellos obstáculos que de manera más o menos sutil, directa o indirectamente, vienen funcionando (y que en el futuro puedan levantarse con igual fin) como frustratorios del derecho de las mujeres a acceder a la práctica legal del aborto cuando la gestación que se quiere interrumpir ha sido fruto del delito de violación.
Mediante decreto provincial Nº 1170/12, el Gobernador de la Provincia de Salta instruyó al Ministro de Salud Pública y a la Ministra de Derechos Humanos para que ?de conformidad con los lineamientos que fija el decreto en sus considerandos- elaboren una guía de procedimiento para la asistencia integral de toda víctima de violencia sexual y la concreta atención de los abortos no punibles, la que fue publicada en el Boletín Oficial de Salta Nº 18833, de fecha 22 de mayo de 2012.
A través de esta acción de inconstitucionalidad, una organización de la sociedad civil ataca la validez constitucional de esas normas, por entender que las mismas resultan lesivas de diversos derechos que tanto las leyes, como la Constitución Nacional y los tratados internacionales y regionales de derechos humanos reconocen y garantizan a las mujeres, en los términos y con el alcance con que dicho plexo normativo ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Habiendo tomado conocimiento de la referida acción, es que evaluamos como instituciones, organizaciones y redes de promoción y defensa de los derechos de las mujeres la pertinencia de verter en esta presentación, los argumentos que a continuación desarrollamos.
IV.- ARGUMENTOS JURÍDICOS PROPUESTOS EN ESTA PRESENTACIÓN
IV.a.- Consideraciones Generales
En general, la cuestión del aborto se aborda desde una perspectiva centrada en el status moral de la vida embrionaria; este status se expresa en términos de derechos: decir que el feto tiene status moral significa atribuirle derechos, entre ellos el derecho a la vida. Los argumentos se concentran en la adjudicación de valor moral intrínseco a la vida por nacer, o en consideraciones casi exclusivamente biológicas y se concluye así en el derecho a la vida del cigoto o embrión. También es frecuente que se plantee la existencia de un conflicto de intereses entre la protección del embrión y el derecho de la mujer, salvado casi siempre a favor de la vida potencial.
En cualquiera de estos casos, el enfoque dado por los argumentos descriptos, oblitera de manera absoluta la existencia de otros sujetos cuyos derechos están en juego: las mujeres. Más aún, este debate ?sesgado- no sólo las invisibiliza sino que oculta sus posibilidades de reconocerlas como actoras sociales y sujetos éticos concretos.
De este modo, las mujeres son conceptualizadas como meros úteros reproductores, destinada única y exclusivamente a una función a la que no pueden negarse, llegando al absurdo de diseñarse proyectos de ley en los que se pide ?se declare el útero de la mujer y a sus órganos reproductivos ?ambiente protegido??(8).
Al respecto se ha sostenido que ?los mandatos culturales para las mujeres establecen que su rol natural y social es la reproducción de la especie. A partir de estos preconceptos impuestos, desde este aporte se denuncia la maternidad obligatoria y la hetero-normatividad al proponer repensar los mandatos sociales, a la vez que separar sexualidad de reproducción y objetivar la maternidad como un proyecto de vida, por lo tanto planificada como todo proyecto?(9).
Inclusive, cabe hacer notar que el art. 86 del Código Penal cuando se refiere a las mujeres las nombra como madres, es decir, las define sólo por su función de reproducción, ubicándolas en una supuesta condición maternal que no se concretará si tiene lugar el aborto(10). La especificidad del cuerpo femenino en la reproducción no es equivalente a considerar a la maternidad como ?natural? y ?destino? en la vida de las mujeres. Hacerlo significa desconocer los aspectos políticos, económicos y culturales que están en la base de las relaciones sociales que históricamente gobiernan y significan la institución de la maternidad.
En este sentido, se ha demostrado que ?durante mucho tiempo se ha concebido a la maternidad como una función de carácter instintivo, profundamente arraigada en la estructura biológica de la mujer, independientemente de las circunstancias temporales y espaciales en las que tiene lugar, resultando difícil reconocer que en tanto fenómeno humano, la maternidad es una construcción cultural?(11).
A su vez, cuando el debate reduce el concepto de vida y salud a una expresión de tipo biologicista, en contraposición a la definición de salud que tiene consenso mundial – esto es como estado de bienestar físico, psíquico y social- es notable la desvalorización o menosprecio por el derecho a la vida y a la salud de las mujeres.
IV.b.- De la privacidad y autonomía
En este proceso lo que está en juego es la validez constitucional del Decreto Nº 1170/12 y de la Guía de procedimiento para asistencia integral de toda víctima sexual la concreta atención de los abortos no punibles del Gobierno de la Provincia de Salta. Instrumentos legales cuyo sentido y alcance se encuentra en discrepancia con la máxima jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentada en ?F., A. L. s/ medida autosatisfactiva?), al obligar a la mujer violada a transitar un enredado camino administrativo que, si no está lo suficientemente aceitado, puede resultar dilatorio, sobre todo si se tiene en cuenta que la mencionada guía fija como límite las 12 semanas de gestación para la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, plazo que más abajo merecerá consideraciones específicas por contravenir fragantemente las directrices de la normativa penal y la interpretación que de ésta efectuó la Corte en el leading case precedentemente referenciado. Pero además, el procedimiento provincial obstaculiza el efectivo ejercicio del derecho que le asiste a la mujer violada, respecto a acceder a un aborto seguro de acuerdo con lo establecido por el inc. 2 del art. 86 del Código Penal (y, reiteramos, por la exégesis que la Corte nos brindó del mismo, en consonancia con la que ya hicieran los organismos internacionales de Derechos Humanos como el Comité de Derechos Humanos, el Comité de los Derechos del Niño o el Comité de la CEDAW(12)). Asimismo, pone en discusión la palabra de las mujeres víctimas (reproduciendo de tal forma uno de los históricos mecanismos de revictimización de éstas), y por tanto, menosprecia el debido respeto a la autonomía y privacidad de aquéllas.
La privacidad de las mujeres debe ser entendida como el derecho a no sufrir injerencias arbitrarias o ilegales en el ejercicio de sus decisiones y sus prácticas relacionadas con sus elecciones sexuales y la reproducción.
Cohen sostiene que ?un derecho a la privacidad personal protegido constitucionalmente es indispensable en cualquier concepción moderna de la libertad, y que si las mujeres no gozan de libertad reproductiva ?parcialmente asegurada por ese derecho- se les priva del bien que el derecho a la privacidad pretende y que debería amparar a favor de todas las personas?(13).
El derecho a la privacidad asegura una cobertura para que las personas puedan ejercer su autonomía decisoria sobre ciertas cuestiones personales y aseguran el reconocimiento de su competencia ética en lo que concierne a la definición que hagan de sí mismas. Y como dice la autora citada, a ?sus decisiones sobre los aspectos de ella misma que pueda poner en juego cuando y frente a quien ella desee?(14).
Mas allá de las objeciones que pueden plantarse al principio de privacidad en cuanto reafirma la distinción entre lo público y privado ?dicotomía cuestionada por teorías filosóficas y sociales contemporáneas- es conveniente aplicar, en este caso, la lectura propuesta por Cohen, o la planteada por Sheila Benhabib en su clasificación entre privacidad, derechos individuales y esfera privada(15).
Resulta importante reconocer la relevancia del principio de privacidad ya que, según Hanna Arendt, adscribe una persona legal al individuo, y ello sirve como protección de su identidad concreta y singular, de sus motivos particulares y de sus decisiones personales. A su vez, ofrece las condiciones formales que permite a la persona seguir su propia concepción del bien sin sufrir interferencias indebidas por parte del Estado o de otros(16).
La existencia de obstáculos para la interrupción del embarazo en casos de violación lesiona el derecho de la mujer de decidir sobre su propio cuerpo, su sexualidad y su reproducción, es decir, claramente violenta el derecho de la mujer a la privacidad.
En el plano normativo, el derecho a la privacidad se encuentra consagrado en el art. 18 de la C.N, art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en la que se reconoce el derecho a la privacidad y el derecho a la autodeterminación de las personas y protege contra todo tipo de injerencia arbitraria en la vida privada, art. 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), a la salud, integridad y vida (arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), todos ellos de rango constitucional.
Para que se haga realidad el derecho de las mujeres a tomar la decisión sobre si y cuándo continúa su embarazo, sin interferencia del Estado o de otros/as, se deben garantizar las condiciones de acceso a métodos seguros de planificación familiar. En algunos casos, como el que nos ocupa, el aborto se erige como el único medio en que una mujer puede ejercer este derecho, al ser el embarazo producto de una violación, salvo en aquellos supuestos en que la víctima recurre a un centro de salud dentro de las 72 horas de haber sufrido el ataque contra su integridad sexual, y es debidamente asistida, entre otras, mediante la prescripción de la anticoncepción de emergencia.
Otro principio fundamental a analizar es el de la autonomía. Como sostiene Nino, el principio de autonomía personal exige que siendo valiosa la libre elección individual de planes de vida y la adopción de ideales de excelencia humana, el Estado ?y los demás individuos- no debe interferir en esa elección, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno sustente e impidiendo la interferencia mutua en el curso de tal persecución(17).
Dicho en otras palabras, la libertad de los individuos ?las mujeres- de actuar según las propias determinaciones (libertad positiva), y sin la intromisión de ninguna otra persona (libertad negativa)(18).
La autonomía personal permite a las mujeres disponer de su cuerpo – la primera propiedad del ser humano, según Locke- y concretar sus aspiraciones personales tomando decisiones que puedan llevarlas a desarrollarse plenamente en los ámbitos donde se desenvuelvan. Este principio involucra además la libre posibilidad de diseñar y materializar planes de vida, lo cual implica también la capacidad de objetar formas ilegítimas de intervención de tipo institucional, social y hasta familiar.
También Kant se afinca en el concepto de libertad y dice que libertad se define por la autonomía (del griego autos: por uno mismo, y nomos: ley); el respeto por la autonomía surge del reconocimiento del valor incondicional de todas las personas, y que cada una tiene la capacidad de determinar su propio destino. Kant destaca la importancia de tratar a las personas como agentes morales autónomos, como aquellos que pueden, y deben, darse su propia ley(19).
En igual sentido, Ferrajoli considera como fundamental el principio de ética laica, aquel que reza que ninguna persona puede ser tratada como una cosa, de modo que cualquier decisión heterónoma, justificada por intereses extraños a la mujer, equivale a una lesión al imperativo kantiano según el cual ninguna persona puede ser tratada sólo como ?medio? ?aunque sea de procreación- para fines que no son suyos, sino como fin en sí misma.
Es por ello que se habla de ?autodeterminación de la mujer? en el tema de la maternidad. Ya que la decisión de la maternidad refleja un derecho fundamental exclusivamente propio de las mujeres, porque al menos en este aspecto la diferencia sexual es relevante y justifica un tratamiento específico. En efecto, el derecho a la maternidad voluntaria como autodeterminación de la mujer sobre el propio cuerpo le pertenece de manera exclusiva, precisamente porque en materia de gestación los hombres no son iguales a las mujeres, y es sólo desvalorizando a las mujeres como personas y reduciéndolas a instrumentos de procreación como se ha podido limitar su soberanía sobre el propio cuerpo sometiéndolo a control penal. Así, pues, no puede configurarse un ?derecho a la paternidad voluntaria? análogo y simétrico al ?derecho a la maternidad voluntaria?, porque gestación y parto tienen que ver solamente con el cuerpo de las mujeres, y no con el de los hombres. Si la decisión de traer o no traer al mundo a través de un cuerpo femenino estuviese subordinada sólo al acuerdo con el potencial padre, la decisión de este recaería sobre el cuerpo de otra persona, y, de este modo, equivaldría al ejercicio de un poder del hombre sobre la mujer que violaría tanto la libertad personal de las mujeres como el igual valor de las personas(20).
En esa línea sustenta Rawls su teoría sobre la justicia, cuando señala que la autonomía implica la capacidad para formar un plan de vida, revisarlo conforme pasa el tiempo, y seguirlo.
El principio de autonomía señala, justamente, que las personas, en tanto seres morales, son agentes autónomos. En este sentido, el principio de autonomía forma parte de un ideal moral de la persona, que implica el respeto por sus decisiones, que considera a las personas como agentes responsables y que implica dejar de lado actitudes de tutela, es decir, seguir tratando a las mujeres como si fueran menores de edad, que no pueden tomar ciertas decisiones respecto de ellas mismas. El principio de autonomía va a permitir que la mujer decida si va a continuar o no un embarazo. De este principio se colige que la autonomía implica que las mujeres deben ser respetadas como agentes morales autónomas que tienen ciertos deseos, creencias y expectativas respecto de sus propias vidas. Esta cuestión es extensible, con mayor razón, al caso de violaciones: no necesariamente todas las mujeres van a decidir interrumpir el embarazo, pero continuar o ponerle fin a esa gestación será una decisión propia.
En el caso específico de cuestiones que competen a la procreación, es necesario volver sobre un aspecto ineludible, el del propio cuerpo. La idea que se tenga sobre la identidad personal está atravesada por la idea que se tenga acerca del cuerpo, ya que el cuerpo no es algo extrínseco a la persona, sin que condiciona el modo como ésta se sitúa en el mundo. Es importante que se reconozca esto, porque la posibilidad de tener el control del propio cuerpo implica la posibilidad de mantener intacto el sentido del ser propio y conservar la capacidad de interactuar con los demás(21).
La violación sexual se constituye en un episodio de oprobio, humillación, agresión y degradación que se extiende en el tiempo afectando profundamente la vida de la persona. La violencia sexual es expresión de poder y control sobre el cuerpo y la sexualidad de las mujeres, y es así que constituye una violación paradigmática a la autonomía. Regulaciones como las que recientemente dictó la Provincia de Salta, extienden los alcances de esa manifestación aberrante del poder patriarcal que es la violación hasta alcanzar el ámbito de la reproducción y la capacidad de ahijar, que entonces aparecen sustraídas del campo decisorio de las mujeres, junto a la expropiación de sus cuerpos y de su sexualidad.
La interrupción del embarazo fruto de una violación se configura como un medio de recuperar la autonomía amenazada o socavada por los actos de violencia sexual.
En el plano normativo, la autonomía está contenida en los arts. 19 de la Constitución Nacional; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Y es un imperativo del Estado resguardarla, incluso (y especialmente) respecto de las mujeres.
El temor que puede ocasionar en ciertos sectores la configuración de ?casos fabricados?, como dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ningún supuesto puede justificar la burocratización (que entendida en términos weberianos debe ser leída en relación con el tema que nos reúne como obstaculización) del ejercicio del derecho a acceder a un aborto no punible.
IV.c.- La violencia de género
Al dictar el decreto 1170/12 y la ?Guía de procedimiento para la asistencia integral de toda víctima de violencia sexual y la concreta atención de los abortos no punibles?, el gobierno provincial ha dado un paso importante en términos de asegurar los derechos humanos de las mujeres. Sin embargo, la imposición de la intervención del Ministerio Público para la realización de la declaración jurada, de la Secretaría de Derechos Humanos como instancia administrativa previa(22) (art. 7, Resolución Interministerial Nº 797/12) y la estipulación del límite de las 12 semanas de gestación como barrera infranqueable para acceder a la interrupción del embarazo, aparecen como obstáculos o instancias disuasorias, constitutivas de situaciones de violencia de género institucional, contra la libertad reproductiva y obstétrica de las mujeres, en los términos del art. 7, incs. b, d y e, de la Ley Nº 26.485 ?Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales?.
En este punto, vale la pena recordar que la Máxima Instancia Judicial de nuestro país, ha calificado de dilatorios de la interrupción legal del embarazo los diferentes tipos de prácticas institucionales contra legem, como los requerimientos de autorización judicial, o de intervención de más de un/a profesional de la salud, o de comités de bioética, o cualquier otro requisito que se traduzca en la exigencia de recorrer procesos burocráticos obstructivos. Y, en ese sentido, la Corte dijo que esos requisitos no previstos en el Código Penal pueden configurar supuestos de violencia institucional, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 26.485.
Cuando el decreto 1170/12 y la guía interministerial dictada en su consecuencia exigen la intervención del Ministerio Público (Pupilar o de la Defensa), o cuando la guía exige como intervención previa la de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, claramente se levantan aquel tipo de prácticas dilatorias (porque ponen seriamente en riesgo el derecho a la salud de la mujer y su derecho a acceder al aborto en condiciones de seguridad, sobre todo porque paralelamente corre el plazo del art. 8, último párrafo, de la Resolución Nº 797/12), las cuales además -como también afirma la Corte- obligan a la víctima del delito de violación a ventilar públicamente su vida privada.
?(T)al como lo ha señalado la Organización Mundial de la Salud, la exigencia de que las víctimas de violación, para calificar para el aborto, tengan que elevar cargos contra su agresor, obtener informaciones policiales, requerir autorización de un tribunal o satisfacer cualquier otro requisito que no sea médicamente necesario, puede transformarse en una barrera que desaliente a quienes tienen expectativas legítimas de buscar servicios para identificar casos fabricados, retrasen el cuidado necesario y aumenta la probabilidad de abortos no seguros o, incluso, pueden llevar a la negativa de la práctica porque el embarazo está muy avanzado (ver al respecto, ?Aborto sin riesgos. Guía Técnica y de Políticas para Sistemas de Salud?, OMS, 2003(23)).? (sin el destacado que nos pertenece, cf. últ. párr., considerando 27, CSJN, sentencia de 13/03/2012, dictada en autos ?F., A. L. s/ medida autosatisfactiva?).
Al exhortar a las autoridades provinciales la Corte fue clara y contundente en el leading case tantas veces mencionado: los protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles deben remover (no crear, fortalecer o cristalizar las existentes) todas las barreras administrativas o fácticas que obstaculicen el acceso de las mujeres a los servicios de salud con el fin de practicarse abortos no punible. Asimismo, tales protocolos, de acuerdo con los estándares que fija la Corte, deben asegurar la confidencialidad, severamente agredida en el esquema de la guía provincial, al obligar a la víctima de violación a salir del circuito médico para cumplir con los recaudos que le posibilitarán acceder a la práctica del aborto legal.
Del mismo modo, se revictimiza a la mujer víctima de violación cuando se le impone reiterar innecesariamente la vivencia traumática ante instancias completamente ajenas al ámbito médico, como las de la policía o la de Secretaría de Derechos Humanos y la del Ministerio Público. Revictimización que igualmente devela como en lugar de reparar la violencia sexual padecida por la mujer que reclama ejercer su derecho a abortar, la regulación provincial genera nuevas formas de violencia de género, vulnerando así los derechos consagrados por los arts. 3, inc. k, y 16, inc. h, de la Ley Nº 26.485.
Finalmente, constituye violencia institucional de acuerdo con lo previsto por el art. 7, inc. b, de la Ley Nº 26.485, dilatar el ejercicio del derecho a objetar conciencia que la guía reconoce, al momento en que la mujer exige acceder a la práctica del aborto legal. Si bien el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció tal derecho a los/as operadores/as del sistema de salud, estableció algunas limitantes a ese ejercicio, que en la ponderación de derechos, no puede imponerse al derecho a abortar que le asiste a la mujer víctima de una violación: ?deberá disponerse un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometas la atención de la requerirente del servicio. A tales efectos, deberá exigirse que la objeción sea manifestada en el momento de la implementación del protocolo o al inicio de las actividades en el establecimiento de salud correspondiente, de forma tal que toda institución que atienda a las situaciones aquí examinadas cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley confiere a las víctimas de violencia sexual.? (sin el destacado que nos pertenece, conf. considerando 29).
V.- Conclusión
El ordenamiento jurídico y las prácticas sociales en una democracia constitucional deben alentar la expansión del espacio que reconoce la capacidad de las mujeres para tomar decisiones, y en general a respetar su derecho a controlar y decidir sobre su sexualidad, reproducción y proyectos de vida. De igual modo, debe ?parafraseando a Rawls- tomar en serio la palabra de las mujeres, cuestionada y sospechada por sutiles mecanismos de revictimización, cuidadosamente naturalizados, prolijamente custodiados por los guardianes del orden patriarcal.
No existen dudas hoy acerca del postulado que afirma que los derechos sexuales y reproductivos son derechos humanos. Por tanto, los Estados tienen que respetar, proteger, asegurar y promover el pleno ejercicio de esos derechos de las mujeres.
De lo expuesto se concluye que toda decisión relacionada con la interrupción de un embarazo fruto de una violación debe pertenecer exclusivamente a la mujer embarazada, sin interferencia alguna del Estado, como lo son la denuncia policial obligatoria de la violación o la intervención previa de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia (art. 7, Resolución Nº 797/12) y del Ministerio Público pupilar (en el caso de las mujeres menores de edad o incapaces) o de la defensa (en el caso de las mujeres mayores de edad) a los fines de la declaración jurada, sustitutiva de la denuncia policial del delito de violación. Deben rechazarse las restricciones al aborto que interfieran indebidamente con el ejercicio y el pleno goce por parte de las mujeres de todos los derechos que las asisten. Incluidas aquellas pensadas en su supuesta protección.
VI.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicitamos a esta Corte:
– Se tenga por presentado este memorial de ?amicus curiae?;
– Se declare la admisibilidad formal de esta presentación, agregándose en consecuencia a estos obrados;
– Se consideren los argumentos aquí expresados al momento de resolver.
Proveer de conformidad,
Será justicia
————————————————————————————–
(1) Martín Abregú y Christian Courtis, ?Perspectivas y posibilidades del amicus curiae en el derecho argentino?, transcripto en ?La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales?, compilado por los nombrados, CELS, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, págs. 387 y ss. A menos que se indique lo contrario, todas las citas efectuadas en este capítulo se refieren a la obra citada.
(2) Op. cit. pág. 388.
(3) Op. cit. pág. 390.
(4) Op. cit., pág. 391.
(5) Sentencia publicada en E.D. 164-212. Para una reseña más amplia de este pronunciamiento y de otros sobre la misma cuestión, ver obra citada, pags. 396 y ss.
(6) Op. cit., pág. 396.
(7) Interpretación que fue sostenida tanto en el amicus de la Comisión de la Mujer de la Universidad Nacional de Salta, presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Chubut, como en el amicus colectivo que ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación presentó CLADEM junto a otras organizaciones no gubernamentales y redes internacionales de defensa y promoción de derechos de las mujeres, ambos ya citados en este escrito.
(8) http://webappl.hcdn.gov.ar/diputados/herrera/proyectos/proyecto.jsp?id=113539
(9) Nélida Boncorsi, Carmen Reybet . en ?Derechos sexuales y reproductivos: un debate instalado por las mujeres? en Revista LiminaR. Estudios sociales y humanísticos, año 6, vol.VI, nú,. 2, diciembre de 2oo8, Tuxtla Gutiérez, Chiapas.
(10) Diana Maffía en ?Aborto no punible: del amparo de la ley al desamparo de la justicia?, en Urbe et lus. Revista de opinión jurídica, (2006),13.
(11) Tubert, S. ?Mujeres sin sombra. Maternidad y tecnología?, Siglo XXI, Madrid, 1991.
(12) Nombre con el que se conoce a nivel mundial a la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación hacia la Mujer, y que se corresponde con sus siglas en inglés.
(13) Cohen, J. ?Para pensar de nuevo la privacidad: la autonomía, la identidad y la controversia sobre el aborto?. En Debate Feminista, Año 10, vol. 19, Abril 19999, pág. 31. México.
(14) Cohen, J. Op.Cit., pág. 42.
(15) Benhabib, S. ?Una revisión del debate sobre las mujeres y la teoría moral?, en Isegoría, revista de filosofía moral y política, Consejo Superior de Investigaciones científicas, Nº 6, nov. 1992, Madrid.
(16) Arendt, Hanna. Los orígenes del totalitarismo. Alianza Ensayo, 2006, Madrid.
(17) Nino, Carlos, Etica y Derechos humanos. Un ensayo de fundamentación, 2da. reimpresión, Buenos Aires, Astrea, 2007, p. 204.
(18) Berlin, I. ?Two concepts of Liberty?, en Four Essays on liberty. Oxford University Press. 1969. pp.118-172.
(19) Kant, I. Fundamentaciónd de la Metafísica de las costumbres. Ed. bilingüe, Ariel Filosofía, Barcelona, 1999, pp. 211-230.
(20) Ferrajoli, Luigi, ?La cuestión del embrión: entre el derecho y la moral?
(21) Carrique, V. ?Aborto y derechos humanos de las mujeres?. Temas de Filosofía 6, Continuos Salta edit., Salta, 2001.
(22) No se sabe muy bien con qué fin porque una mujer que se acerca al sistema de salud para exigir el goce de un derecho no requiere ser asesorada respecto a cuáles son sus derechos, pues tal acción supone ese conocimiento previo, ese empoderamiento.
(23) Este año, muy recientemente, esta guía ha sido actualizada, en un nuevo intento de la Organización Mundial de la Salud (OMS) por proteger la vida y la salud de las mujeres, que en aquellos países con legislaciones restrictivas en materia de aborto, mueren o quedan con algún tipo de discapacidad, como consecuencia de abortos no seguros.
IMAGEN: acij.org.ar