Salta

CONFIRMAN RESOLUCIÓN CONTRA UN HOMBRE POR ACOSO CALLEJERO

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial rechazó el recurso de apelación de un hombre contra la resolución de primera instancia en una causa por “acoso callejero”.

Imagen : El Ancasti

El hombre apeló porque, en la causa por violencia de género se dispuso hacerle conocer la existencia de la Ley Nacional 26485, la Ley Provincial 7888, la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belén do Pará), habiéndolo instado a su estricto cumplimiento bajo apercibimiento de desobediencia judicial.

Los hechos denunciados por una joven  configuran lo que se denomina como “acoso callejero”, una práctica que se lleva a cabo a través de piropos, silbidos, bocinazos, gestos, frases obscenas, persecución, arrinconamiento y que constituye violencia de genero ya que refleja en el espacio público la desigualdad de poder entre el hombre y la mujer, obligando a ésta a soportar dichas conductas en presencia de familiares directos.

La Ley Nacional 26.485 define a la violencia contra las mujeres como “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal; quedando comprendidas las perpetradas desde el Estado o sus agentes”.

Puntualizaron los jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que “el acoso callejero es una forma de violencia de género que consiste en comentarios indeseados, silbidos y otras acciones similares, la cual se enmarca en la categoría de violencia psicológica y verbal, causando daño emocional, disminución de la autoestima, perjuicio o perturbación del pleno desarrollo personal, que busca degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de la mujer mediante acoso, hostigamiento, intromisión, restricción, humillación y deshonra y que, por tal motivo, merece la protección del Estado”.

Y recordaron que el procedimiento que se inicia como consecuencia de la denuncia de violencia tiene como finalidad el dictado de medidas preventivas urgentes a fin de lograr el cese de una conducta perjudicial.

En el caso, consideraron los jueces que el acoso es un hecho súbito e imprevisto que se produce en breve lapso de tiempo entre personas que no tienen vínculo de parentesco, de amistad o de vecindad, características que impone un tratamiento diferencial en cuanto a la prueba y a las medidas que puede adoptar el juzgador.

Citaron particularmente el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una causa que terminó por consolidar el divorcio vincular y en donde, en el voto mayoritario,  Carlos Fayt dijo que las “Cuestiones que no hieren la sensibilidad de una época pueden ofender profundamente a las que le siguen… Cabe entonces admitir que esas transformaciones en la sensibilidad y organización de la sociedad coloquen bajo protección… situaciones que anteriormente se interpretó que no requerían su amparo…”.

Consideraron que la denuncia se encuentra prima facie fundada y reviste visos de verosimilitud, al menos en grado de probabilidad; “lo que justifica la medida ordenada por la jueza de imponer al denunciado el deber de tomar conocimiento de la legislación vigente en materia de violencia de género e instarlo a su estricto cumplimiento. Tal medida de protección no constituye una sanción; por el contrario, a través de ésta sólo se intenta proteger de forma inmediata y provisional a la denunciante ante la probable situación de violencia; siendo suficiente, para el caso, la sospecha de la existencia de la ofensa insinuada.”